REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL




JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.



Se reciben las presentes actuaciones en fecha diez (10) de enero de 2008, ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.853.915 y 7.600.471, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yamelis Ramirez Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.483, del mismo domicilio; en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.817.802, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas Beatriz Montero de Rodríguez y Virginia Blanchard Rodríguez, en contra de los ciudadanos MELVIN CAYAMA y ESTELA GUERRA DE CAYAMA, antes identificados, quien funge la última de los nombrados, como la encargada de administrar el edificio 2 del módulo “F”, del Conjunto Residencial Gallo Verde, en esta ciudad de Maracaibo.


En fecha 15 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Juez Beatriz Bastidas Raggio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo Constitucional se inicia por solicitud de la ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), en contra de los ciudadanos MELVIN CAYAMA y ESTELA GUERRA DE CAYAMA, en la cual manifiesta: a) que es propietaria junto con sus menores hijos de un apartamento ubicado en el módulo “F”, edificio 2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta en esta ciudad de Maracaibo; b) que el edificio donde está su apartamento está administrado por una persona de nombre ESTELA GUERRA DE CAYAMA, quien es la encargada de resolver los problemas que se presenten en el edificio; c) que esta ciudadana quien funge como la encargada de administrar el edificio 2 del Módulo ”F” ordenó que se retirara el servicio de agua potable de su apartamento donde habita con sus menores hijos violentándole a ella y a sus hijos el derecho consagrado en el artículo 30 en sus ordinales “a”, “b” y “c” en sus parágrafos 2 y 3 y el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido le ordenó a su esposo, ciudadano MELVIN CAYAMA, para que de manera arbitraria realizara trabajos de plomería y eliminara la tubería interna que surte de agua potable a su apartamento y por la parte exterior sacara una tubería e introdujera mangueras por las ventanas de la cocina para que se surtan de agua potable los demás apartamentos no así el de ella; d) que la ciudadana ESTELA GUERRA DE CAYAMA se niega a entregarle las llaves de la azotea para restituir el servicio de agua potable, derecho éste que posee, por ser propietaria de áreas comunes del edificio, negándole en todo momento a que sus hijos se surtan del preciado líquido; e) que con vista a esta situación se trasladó a la oficina principal de Hidrolago para solicitar la individualización del servicio, el cual fue negado por cuanto el edificio tiene tuberías internas comunes y el trabajo sería muy costoso; f) que por lo expuesto y por cuanto se le han violado a sus hijos los derechos consagrados en los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 82, 83, 84, 85, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el Estado es el encargado a través de sus organismos, es este caso Hidrolago, de garantizar el servicio de agua potable a todos los ciudadanos que vivimos en este país y específicamente en este Estado y siendo la salud un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en consecuencia de rango constitucional, el cual ha sido vulnerado por la actitud mal intencionada y desconsiderada de los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, es por lo que solicita le sean amparados los derechos transgredidos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y en especial los artículos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su solicitud, a los fines de demostrar la suspensión del servicio de agua, justificativo de testigos marcado con la letra “Z”, por lo que espera que su solicitud de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y se les restituyan las garantías violentadas a sus menores hijos.

Con la solicitud la accionante acompañó: a) actas de nacimiento de sus hijos adolescentes (NOMBRES OMITIDOS); b) copias fotostáticas de fotos, con las cuales la accionante pretende demostrar los hechos narrados anteriormente; c) constancia de solvencia de Hidrolago; d) comprobante de pago en Hidrolago; e) justificativo de testigos levantado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.

II
DEL FALLO RECURRIDO

Con vista a las exposiciones realizadas en la Audiencia Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2005, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la cual declaro:

a) “CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia, se ordena
b) A la ciudadana ESTELA GUERRA DE CAYAMA, en su condición de administradora del edificio 2 del módulo F del Conjunto Residencial Gallo Verde, RESTABLECER la situación jurídica infringida, en lo referente a la reinstalación del servicio de agua potable inmediatamente en todos los apartamentos en los cuales se haya suspendido dicho suministro por parte de los mismo condóminos a través de la aludida asamblea de condominio. El presente mandato deberá ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
c) Se Condena en costas a la parte demandada, ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Contra la anterior sentencia fue ejercido recurso de apelación por los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, en fecha 12 de mayo de 2005, el cual fue oído en fecha 16 de mayo de 2005, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir a esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente.

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte Superior a determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y en ese sentido observa que:

La sentencia apelada fue dictada en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo esta Corte Superior el Tribunal de Alzada al que emitió dicho pronunciamiento resulta competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, de conformidad con lo previsto con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha seis (06) de mayo de 2005 se celebró la Audiencia Constitucional, exponiendo las apoderadas de la parte accionante lo siguiente: que por cuanto le cortaron el servicio de agua potable y cerraron la tubería al apartamento donde habita la ciudadana LUCY VALERO con sus dos menores hijos, es por lo que introdujeron el presente Recurso de Amparo, así mismo exponen que sacaron por un lado exterior del edificio una tubería y por cada ventana introdujeron unas tuberías negándoles el suministro de agua potable no solo a ella, sino a sus hijos, a quienes se les ha privado de ese derecho tan vital, como es el derecho a un nivel de vida adecuado, tal como le prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que se le ha violentado el derecho a los adolescentes, ya que los baños del apartamento se la pasan sucios, la comida la tienen que comprar por fuera; que a nadie se le puede suspender el servicio de agua por falta de pago de las cuotas del condominio, ya que el único ente que puede suspender el servicio de agua es Hidrolago y no lo ha hecho, a pesar de que el Condominio se encuentra en mora con el servicio de agua y si la empresa no les ha cortado el servicio por qué estas personas se ensañan contra los adolescentes suspendiéndoles el servicio de agua; que por todo lo expuesto y por cuanto a los adolescentes se les han violentado los derechos consagrados en los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de nuestra Carta Magna y los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicitan les sea rehabilitado el servicio de agua potable, ya que si bien es cierto existe la deuda, esto no les da derecho para que de esa forma tan grosera se les haya negado el derecho a la salud, a la propiedad, y a la vida privada que a ellos les corresponde, ya que desde el mes de marzo de 2005 están sin el servicio de agua, ocasionándole a los adolescentes un daño moral, ya que a raíz de esta situación los adolescentes son objeto de burla por parte de las personas que habitan en el edificio, ya que a las únicas personas que el condominio les ha suspendido el servicio de agua por falta de pago de las cuotas de condominio ha sido a ellos, resultando para la solicitante y para sus hijos una situación muy difícil; que existen otras vías legales, para que de esta manera estas personas cumplan y no de la manera tan violenta y fraudulenta como lo han hecho, por lo que solicitan la restitución inmediata del servicio de agua. Terminada la exposición el Juez de causa procedió a admitir e incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, entre estas: 1) actas de nacimiento de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS); 2) solvencia de pago expedida por Hidrolago; 3) comprobante de pago de fecha 05 de mayo de 2005; 4) justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo; 6) cuatro fotos en las cuales se evidencia el trabajo de plomería realizado. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada Yamelis Ramirez Calderón quien expuso: en primer lugar aclaró que su representada no funge de administradora, ella es la administradora nombrada según acta de asamblea de fecha 20 de julio, de edificio 2, módulo “F” del Conjunto Residencial Gallo Verde; que la decisión de suspenderle el servicio de agua se tomó después de muchos intentos para lograr la cancelación; que en esas conciliaciones intervino el Juez de Paz, no lográndose nada; que se le propuso cancelara poco a poco y en una oportunidad dijo que si tenía mucho interés, entonces que la cancelara ella; que ante el Juez de Paz asomó la posibilidad de cancelar mil bolívares (Bs. 1.000) diarios, cosa que nunca hizo y fue por eso, que con 14 votos de los propietarios decidieron suspenderle el servicio no eliminárselo; que en la parte posterior del edificio está abierta la puerta para permitir la entrada de las personas del apartamento 6; que la toma funciona perfectamente bien, allí puede surtirse de agua y no ha hecho uso de ello por mero capricho, por ser muy incomodo; que allí ella y sus hijos tienen agua a su disposición y ellos para hacerse las víctimas no la han usado; que nadie les ha conculcado sus derechos; que prefirió colocar una manguera desde el otro edificio; que tanto los menores como ella tienen agua en su edificio; que ella si incumple con sus deberes como propietaria; que la deuda que tiene el Condominio con Hidrolago es debido a la deuda que tiene la señora con el Condominio; que tampoco se ha podido arreglar la azotea del edificio, por cuanto no ha querido cancelar las cuotas especiales con el Condominio; que esa fue una decisión tomada en la asamblea del día 20 de diciembre, motivo por el cual se quiso llamar la atención de la señora Lucy; que nunca ha colaborado con ellos; que han ido hasta su hogar, han hablado con ella, y ha hecho caso omiso a todo lo que han pretendido hacer, incluso llevaron el caso hasta el Juez de Paz y nada han conseguido; que si ella cancelara su deuda, muy bien podrían ponerse al día con Hidrolago y el edificio no debiera nada, ya que la deuda del edificio con Hidrolago es única y exclusivamente por la falta de pago de la señora LUCY; que es falso que pidiera las llaves de la azotea y se les hayan negado; que los demás propietarios pagan y no están dispuestos a que Hidrolago les suspenda el servicio por falta de pago, ya que allí existen 10 menores más que ya han padecido la penosa necesidad de no poseer el servicio de agua; que a la señora LUCY nadie le ha vulnerado el derecho ni a ella ni a sus hijos, por lo que exige respeto para su representada, por todas las falsedades que han dicho en contra de ellos; que ellos no han ordenado nada; que en conjunto con todas las personas que habitan en el edificio se realizó el trabajo; que en ningún momento se le negó el agua, ya que lo que se le negó fue la comodidad del suministro del agua. Acto seguido se admitieron las pruebas promovidas: 1) consignó en original cartas enviadas a la señora LUCY, recibidas por el Intendente; 2) Fianzas con los vecinos; 3) actuaciones policiales; 4) documento de Condominio del edificio 2; 5) reglamento del condominio del edificio; 6) actas de asambleas; 7) copia del Libro de Contabilidad; 8) fotos donde se lee el aviso colocado en la cartelera; 9) fotos donde se observa la manguera colocada por la señora desde el otro lado del edificio y el grifo del regado del jardín con la fuente abierta; 10) carta dirigida al Intendente por los múltiples problemas que causa la señora LUCY. Seguidamente de nuevo se le dio la palabra a las apoderadas de la solicitante, ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO, exponiendo que la junta de condominio debe ser nombrada por toda la junta de condóminos, ya que cuando se nombra una junta de condóminos se debe notificar a los propietarios y debe haber por lo menos un 75 por ciento por lo menos, que igualmente indica que esa junta de condominio está trabajando de hecho, más no de derecho y las actas que la señora tiene no están acorde con la ley, por lo tanto las desconoce y las impugna; que consigna copia certificada de los estatutos del módulo “F”; que se violentaron los derechos haciendo aparecer a la señora como mala; que si bien es cierto que ella debe el condominio porque no tiene los medios como pagar, ya que ella trabaja como taxista y lo que gana es para sufragar los gastos de sus hijos; que existe jurisprudencia en la que establece que por no pagar, así se recojan firmas, no se debe violentar el derecho al suministro de agua potable de la manera como lo hicieron; que si los señores tienen algo que demandar que se trasladen a los Tribunales competentes, pero lo que no pueden hacer es vulnerar el derecho a la propiedad privada a la salud, a la salubridad de los menores. Concluida la exposición anterior, la apoderada de la parte demandada, expuso: que ellos si acudieron a los medios ordinarios, acudieron al Juez de Paz, que la señora debe tres años y aún cuando la señora está insolvente, tiene agua, ya que el edificio tiene agua, nunca se le ha negado. Seguidamente se le concedió la palabra al Juez de Paz quien ratificó el informe emitido por él, alegando que la señora LUCY fue llamada para conciliar y en vista de que no hubo conciliación levantó un informe y lo pasó al condominio.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

Antes de resolver la presente acción de amparo constitucional entra esta Corte a analizar las pruebas consignadas por ambas partes.

Pruebas presentadas por la accionante:

a) Actas de nacimiento de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS); las cuales esta Corte valora por ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales la accionante demuestra el nexo filiatorio que la une con sus hijos, así como la condición de menores de edad de (NOMBRES OMITIDOS); b) reproducciones fotográficas, con las cuales la accionante pretende demostrar los hechos narrados anteriormente, no constituyendo objeto de prueba, por cuanto los mismos fueron admitidos por la supuesta agraviante en la audiencia constitucional; c) constancia de solvencia de Hidrolago y comprobante de pago en Hidrolago, los cuales esta Corte no valora por cuanto no aportan nada a la causa que está relacionada con la suspensión del servicio de agua potable por parte de los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA; d) justificativo de testigos levantado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, el cual no se valora por no haber sido ratificado en la audiencia constitucional. Así se decide.

Pruebas presentadas por los accionados:

a) Original cartas enviadas a la señora LUCY VALERO, recibidas por el Intendente; b) Fianzas con los vecinos; c) actuaciones policiales; d) documento de condominio del edificio 2; e) reglamento de documento del edificio; f) actas de asambleas; g) copia del libro de contabilidad; h) fotos donde se lee el aviso colocado en la cartelera; i) fotos donde se observa la manguera colocada por la señora desde el otro lado del edificio y el grifo del regado del jardín con la fuente abierta; j) carta dirigida al Intendente por los múltiples problemas que causa la señora LUCY VALERO. Estos documentos esta Corte los desecha por cuanto los mismos están relacionados con la falta de pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana LUCY VALERO y no aportan nada a la causa que está relacionada con la suspensión del servicio de agua potable por parte de los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA. Así se decide.

Analizadas las pruebas consignadas por ambas partes, entra esta Corte Superior a resolver la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO, en su carácter de madre y representante de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), en contra de los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, previas las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana LUCY VALERO denuncia que es propietaria junto con sus hijos de un apartamento ubicado en el módulo F, edificio 2 apartamento 6 del Conjunto Residencial Gallo Verde, desde hace aproximadamente 16 años; que el 06 de marzo de 2005 la ciudadana ESTELA GUERRA DE CAYAMA, quien funge como administradora del edificio, ordenó a su esposo MELVIN CAYAMA realizara un trabajo de plomería que consistió en eliminar la tubería interna común que surte de agua potable a su apartamento y por la parte exterior sacaron una tubería e introdujeron mangueras por las ventanas de la cocina y de esta forma retirar el servicio de agua potable de su apartamento, violentado de esta manera el derecho de sus hijos a disfrutar del servicio de agua potable, el cual es un alimento vital para la sobrevivencia de los seres vivos, y por cuanto es el Estado a través de sus órganos correspondientes, en este caso la Compañía Anónima Hidrolago, el encargado de garantizar el servicio de agua potable, y en consecuencia el único ente autorizado para retirar el servicio de agua potable, y por cuanto se les ha conculcado a sus menores hijos el derecho a la salud, el cual tiene rango constitucional, solicita se le amparen los derechos constitucionales a ella y a sus hijos los cuales fueron violentados por la actitud desconsiderada y mal intencionada de la ciudadana ESTELA GUERRA DE CAYAMA y del ciudadano MELVIN CAYAMA.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 83 lo siguiente:
“La Salud es una derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República”.

. De la referida norma constitucional se evidencia la importancia que tiene para el Estado venezolano, la salud, la cual es un derecho social fundamental, teniendo todos el derecho a disfrutar los servicios públicos, al bienestar colectivo y a la protección de la salud, de lo que se desprende claramente, que ninguna persona puede arbitrariamente, quitarle a otros el suministro del agua potable, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, por tanto, cuando los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, de manera arbitraria, tomándose atribuciones que no les correspondían, quitando el suministro de agua potable en el apartamento en el cual reside la ciudadana LUCY VALERO y sus menores hijos violaron el derecho constitucional para obtener un servicio público esencial y necesario para la vida, como es el suministro de agua potable y así asegurar la salud de ella y de su núcleo familiar.
.
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 41 establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud…”

De tal manera, que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, pues pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie procedimiento correspondiente.

Esta situación a todas luces es ilegítima, por cuanto atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, como es el agua, la cual constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del individuo, cuya utilidad el Estado debe tutelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Dicho lo anterior resulta innecesario para esta Alzada explicar, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada y sus hijos el servicio de agua en el inmueble en el cual reside, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y de su núcleo familiar y el agravio que le causa la suspensión del servicio de agua por la administradora del edificio, hecho éste que ha quedado demostrado y ha sido admitido por ella mima en la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, la actuación que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), así como el deber de garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo, el acceso a los servicios públicos y a disfrutar de un ambiente libre de contaminación, así como los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en este caso de la accionante y sus hijos adolescentes (NOMBRES OMITIDOS).

Por los argumentos antes expuestos, la apelación formulada por los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA en contra de la sentencia Nº 598 dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional debe ser declarada sin lugar y por vía de consecuencia confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR LA APELACIÓN, formulada por los ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, en contra de la sentencia Nº 598 dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional. 2º) CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana LUCY VALERO, actuando en nombre de sus menores hijos, (NOMBRES OMITIDOS), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en contra de los ciudadanos MELVIN CAYAMA y ESTELA GUERRA DE CAYAMA, esta última en su condición de administradora del edificio 2 del módulo “F” del Conjunto Residencial Gallo Verde en esta ciudad de Maracaibo. 3º) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. 4º) SE CONDENA EN COSTAS a los accionados, ciudadanos ESTELA GUERRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga M. Ruiz Aguirre.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 03 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp.01110-08