Exp. No. 1129-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis M.
En fecha 14 de febrero de 2008 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de inhibición de la doctora INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta su intención de abstenerse de conocer de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 4.754.112, contra la T.S.U. Irama Alburguez, jefe civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Designada ponente en fecha 18 de febrero de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Corte Superior para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
Se declara competente para conocer la presente incidencia, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir esta Corte Superior el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya Juez Unipersonal No. 2 es la inhibida.
II
En exposición de fecha 23 de enero de 2008, manifiesta la juez inhibida que el día 12 de enero de 2006, en horas de despacho fue consignada ante la secretaria de ese tribunal, por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, escrito en el cual la ciudadana Niria Margarita Barroso de Guerrero propone denuncia penal en su contra, como abogada asistente del nombrado Darío Segundo Echeto Ochoa, por la presunta comisión de una falta gravísima tipificada como denegación de justicia, por retardar el proceso y favorecer a los jefes civiles de la Alcaldía de Maracaibo, denuncia que fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2006, conociendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, posteriormente remitido a la Fiscalía Superior. De dicho escrito se evidencia denuncia penal (querella) donde solicita que su persona sea “enjuiciada, procesada y penada, por haber cometido presumiblemente un delito contra la Administración de Justicia, llamado encubrimiento, el cual se encuentra previsto y tipificado en los artículos 254, 255 y 256 del actualizado Código Penal Venezolano”. Que asimismo le fue entregada en sus propias manos por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, copia simple de querella o denuncia calificada en su contra el día 07 de febrero de 2006, a los fines de que tuviera conocimiento de la misma, la cual dice anexar a su diligencia-informe, alegando que de ella se constata que el nombrado ciudadano es promovido como testigo de los hechos alegados en dicha denuncia. Que Darío Segundo Echeto Ochoa se ha dado a la tarea de manifestar a viva voz en la sala del despacho y en otros espacios públicos, que su persona es la única que faltaba por denunciar y que lo haría por cuanto ya lo había hecho con los demás jueces y fiscales, que su conducta no está dentro del marco de la legalidad, que se le retrasa el proceso con el propósito de perjudicarlo, que dentro de las actividades que se desarrollan en ese tribunal se actúa de manera ilegal, que con su actitud no hay seguridad y confianza en las decisiones. Alega la juez inhibida y acompaña copias de las mismas, diversas sentencias emanadas de esta Corte Superior en las cuales declara con lugar sus inhibiciones en causas del ciudadano Darío Echeto Ochoa y aduce criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con la institución de la recusación y/o inhibición de los jueces, expresando que por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes explanados y en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la causa, manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer, obrando la inhibición contra el nombrado Darío Segundo Echeto Ochoa.
III
Para resolver, se observa:
El escrito aludido por la juez, contentivo de querella propuesta en su contra por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, no forma parte de las actuaciones recibidas en esta alzada para el conocimiento de la incidencia de inhibición, por lo cual se desestiman expresamente las razones que, fundamentadas en el contenido de dicho escrito, argumenta la juez para abstenerse de conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa. Sin embargo, se acompañan con el acta de inhibición, copias de sentencias emanadas de esta Corte Superior (Nos. 43, 44 y 45 dictadas en fecha 21 de marzo de 2006, No. 107 de fecha 17 de octubre de 2006, No. 112 de fecha 23 de octubre de 2006, No. 49 de fecha 28 de junio de 2007 y No. 89 de fecha 10 de octubre de 2007) mediante las cuales se declara en cada caso con lugar la inhibición de la doctora Inés Hernández Piña en causas propuestas por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, decisiones cuyas copias certificadas forman parte del archivo de esta Corte Superior y las cuales se aprecian en virtud del principio de notoriedad judicial, siendo evidente, en consecuencia, que la Juez Inés Hernández Piña en reiteradas oportunidades ha manifestado su voluntad de no conocer de causas en las cuales es parte el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.
Aún cuando no se fundamenta la inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a estas reiteradas manifestaciones, la doctrina sostenida por el procesalista patrio Arminio Borjas:
“…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (1964, I, 291)
Y para corroborar la procedencia de abstención del funcionario judicial para conocer de causas en las cuales podría incurrir en parcialidad, aún cuando la abstención no se fundamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, en la cual expresa:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citadas y vistas las razones esgrimidas reiteradamente por la juez Inés Hernández Piña para justificar su inhibición, se concluye que la presente debe ser declarada con lugar y en el dispositivo de este fallo se aprobará su abstención de conocer la causa referida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN de la Juez Inés Hernández Piña, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de amparo constitucional propuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa contra la T.S.U. Irama Alburguez, en su condición de jefe civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
Consuelo Troconis Martínez
Jueces Profesionales,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
. Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho. La Secretaria.
Expediente No.1129-08.
CTM.
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