REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se recibieron en fecha 13 de febrero de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana INES HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, introducida por los ciudadanos MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.617.342, asistido por la abogada Janeth Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.648 y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.564.567, asistida por el abogado Roberto Devis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.591, en el cual se encuentran involucrados los menores (NOMBRES OMITIDOS).

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 02 de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.
II

Consta en actas que el día 23 de enero de 2008, la Juez inhibida levantó acta en la cual expuso:

“En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), presente en el Despacho, la ciudadana INES HERNANDEZ PIÑA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. 7.827.775, en mi carácter de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EXPONE: De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en este asunto, por estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión acerca del fondo del presente juicio de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, que intentaron los ciudadanos ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, y MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.564.567 y 3.617.342, respectivamente, y domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, la primera de la mencionada y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el segundo de los nombrados. En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho cierto de que el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, en la Parte motiva manifiesto lo siguiente: “…Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que si bien los solicitantes inicialmente alegaron una ruptura prolongada de más de cinco (05) años de la vida en común, posteriormente el ciudadano Manuel Ramón Sánchez García expreso que su separación de la ciudadana Adith Auxiliadora Grippa Farias es inferior a ese tiempo, produciendo a los autos la traducción autentica del idioma inglés al castellano de la solicitud de devolución de hijos y custodia temporal iniciada por ante La del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con competencia en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica, en la que se infiere en la parte narrativa de la exposición de los hechos, que los solicitantes de autos se encuentran separados desde el mes de NOVIEMBRE de 2003, aproximadamente y en la que reclama ante ese juez extranjero la custodia de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS), dando evidentes señales de pretender convertir el procedimiento, que es de jurisdicción voluntaria por un asunto de jurisdicción contencioso, conflictos estos que deben ser ventilados de manera autónoma y según el procedimiento de la materia a dirimir, pues si se trata de materia de guarda, o de visitas o de alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un procedimiento a seguir, no escapando para cualquiera de los actores accionar en divorcio ordinario. Así se decide…”. Igualmente en la Parte Dispositiva declaro en el literal “a” TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO BASADA EN EL ARTICULO 185 A CON FUNDAMENTO EN EL CODIGO CIVIL, INCOADA POR LOS CIUDADANOS MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA Y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, antes identificados, y en el literal “b” EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE y, habiendo la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, en la parte dispositiva, numeral 2º, en la cual declaró “NULO LA SENENCIA Nº 610, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante el cual declara: “REPONE LA CAUSA SIN QUE IMPLIQUE ABRIR EL CONTRADICTORIO, AL ESTADO DE QUE AL JUEZ A QUIEN CORRESPONDE CONOCER DICTE AUTO ORDENADO EL EXPLAZAMIENTO DE LOS CONYUGES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA SALA DE JUICIO A LA TERCERA AUDIENCIA DESPUES DE CITADOS, PARA QUE CONJUNTA O SEPARADAMENTE RATIFIQUEN O NO SU VOLUINTAD, MANIFESTADA EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO PRESENTADA CON EL FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, Y PREVIAMENTE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SE PRONUNCIE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL Y DICTE LA DECISION QUE EN DERECHO CORRESPONDA. Esta inhibición obra contra ambas partes solicitantes, ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS y MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, toda vez que se evidencia de los anteriormente expuesto que emití opinión al fondo de la controversia”.



Se evidencia de las actas que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la inhibición lo hubiere manifestado.

III

Señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales de recusación e inhibición contempladas, la causal 15 invocada por la Juez Unipersonal No. 02 antes referida, la cual procede: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Expone al efecto la Juez inhibida, que en fecha 16 de noviembre de 2006 emitió su opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia y declarar terminada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando el archivo del expediente.

Ahora bien, consta en actas, del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta y dos (52) ambos inclusive, sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la cónyuge ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS. 2) NULA la sentencia Nº 610 de fecha dieciséis de noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) REPONE LA CAUSA sin que implique abrir el contradictorio al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte auto ordenando el emplazamientote los cónyuges para que comparezcan ante la Sala de Juicio en la tercera audiencia después de citados, para que conjunta o separadamente ratifiquen o no su voluntad, manifestada en la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y previamente que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y dicte la decisión que en derecho corresponda. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria”.

Resulta evidente para esta Alzada que la Juez INES HERNÁNDEZ PIÑA al dictar sentencia definitiva que resultó anulada por esta Instancia Superior, emitió opinión al fondo sobre lo principal del pleito, por lo que debe ser objeto de una nueva decisión, lo cual hace procedente la inhibición planteada. Por lo antes expuesto esta Corte Superior procede a apartarla del conocimiento de la causa, a fin de que otro Juez dicte nueva sentencia por haber quedado conformados los extremos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, introducida por los ciudadanos MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.617.342, asistido por la abogada Janeth Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.648 y ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.564.567, asistida por el abogado Roberto Devis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.591, en el cual se encuentran involucrados los menores (NOMBRES OMITIDOS).

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Presidente

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el No. 21 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria
Exp. 01128-08