EXP. N° 01121-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



Vista la incidencia surgida con motivo de la exposición realizada en fecha treinta y uno de enero de 2008, por la doctora CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, en su condición de Juez de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer en el expediente que contiene las actuaciones de la recusación formulada contra el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien actúa como juez en exhorto librado, siendo recusado por la parte demandada en juicio instaurado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, por inquisición de paternidad incoada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE CEPEDA GUTIERREZ en representación de los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, se procede a decidir en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de un juez de tribunal colegiado, conoce el Presidente de la Corte si no es el inhibido; de lo contrario, como es el caso de autos, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Prescindiendo este tribunal colegiado del azar, por actuar de acuerdo al orden de distribución interno para el dictado de ponencias, corresponde conocer en el presente caso de acuerdo al orden interno, a la Juez que suscribe.

II

En acta suscrita por la Juez Consuelo Troconis Martínez ante la secretaria de esta Corte Superior, expone lo siguiente:

(…) la suscrita declara su voluntad de inhibirse del conocimiento de la incidencia de recusación recibida el 29 de enero de 2008, la cual surge en la misma causa de inquisición de paternidad o establecimiento de filiación incoada por DAYANA DEL VALLE CEPEDA GUTIERREZ, en representación de sus hijos Manuela Antonieta, Manuela Andreina y Manuel Antonio Cepeda Gutiérrez, en la cual actúa en representación de la parte demandada el abogado Rafael Rosendo Medina Morales y con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar mi inhibición mediante sentencia interlocutoria No. 76 dictada el 3 de agosto de 2007 en recurso de hecho propuesto por los abogados Ismael Colina Hidalgo y Rafael Medina Morales en su condición de apoderados de la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR. En consecuencia, tratándose de la misma causa en la cual actúa como coapoderado de la parte demandada el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, es procedente confirmar la declaratoria de inhibición suscrita, la cual obra contra la parte demandada en la causa.

Ahora bien, revisado el copiador de sentencias llevados durante el año 2007, se constata que esta Corte Superior en fecha 3 de agosto próximo pasado, declaró con lugar inhibición formulada por la Juez Consuelo Troconis Martínez, en recurso de hecho ejercido por los abogados Ismael Colina Hidalgo y Rafael Rosendo Medina Morales, y la apartó del conocimiento de dicho recurso en la causa que contiene juicio de establecimiento de paternidad incoado por Dayana Cepeda Gutiérrez en representación de sus hijos, contra el adolescente Manuel Antonio Méndez Jaimes representado por Alba Margarita Jaimes.

De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, la juez que se inhibe en el presente caso, en inhibiciones anteriores, la más reciente declarada con lugar en fecha 25 de enero de 2008 en el expediente N° 1111-08 de la nomenclatura de esta Corte Superior, ha considerado que el abogado Rafael Rosendo Medina Morales ha demostrado signos inequívocos de enemistad hacia su persona al involucrarla personalmente en juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sin embargo, alega que tales hechos no le animan a ningún sentimiento de enemistad contra el nombrado abogado, pero las expresiones utilizadas por él le indican la conveniencia de eximirse de conocer y por ello se ha venido inhibiendo con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Texto adjetivo Civil, señalando que es lo más conveniente a los fines de evitar malas interpretaciones equivocadas en el dictado de la sentencia que pudiera dictarse en el procedimiento en cuestión.

En la presente incidencia, la parte contra quien obra la inhibición no ha formulado alegato alguno contra lo expuesto por la Juez inhibida, ni promovió prueba alguna que hubiere de ser practicada.

Observa quien decide que, bajo el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, y que esta Corte Superior ha venido acogiendo en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficas Herpa, 1964 p 291); criterio que concatenado a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 20 de agosto de 2003, según el cual: “la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”, (Pierre Tapia, Tomo 8, 2003, p 359-365), resulta aplicable al caso en concreto, a los fines de garantizar lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

En consecuencia, bajo los aspectos antes citados y analizada la exposición realizada por la Juez inhibida, estando la inhibición planteada en la forma requerida en el artículo 84 del Texto adjetivo Civil, se declara que están dadas las condiciones para ser declarada con lugar en la dispositiva y apartar del conocimiento de la incidencia de recusación a la Juez Consuelo Troconis Martínez. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición de la mencionada funcionaria CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, Juez Profesional de esta Corte Superior, para conocer de la recusación interpuesta por la demandada en el exhorto conferido al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de inquisición de paternidad seguido por la ciudadana DAYANA DEL VALLE CEPEDA GUTIERREZ, en representación de los niños y/o adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), contra la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR y el adolescente (NOMBRE OMITIDO).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Profesional,

OLGA RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


KARELIS MOLERO


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.” 16”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. N° 1121-08/P.05-08.-
ORA/ora.-