Exp. No. 1117-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 22 de enero de 2008 se reciben las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado contra sentencia definitiva No. 16 dictada el 20 de septiembre de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS propuesto por la ciudadana ELIXE AMELIA UZCÁTEGUI CHACÓN, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.739.848, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RANIEL RAMÓN LÓPEZ CHACÓN, mayor de edad, identificado con cédula No. 7.612.001, en beneficio de los hijos comunes (NOMBRES OMITIDOS).
Bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Corte Superior en Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Solicita la demandante revisión de lo dispuesto por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, en sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, alegando que la cantidad asignada para pensión de alimentos es actualmente insuficiente para cubrir las necesidades elementales de los hijos, quienes estudian.
Consta de las actas la admisión de la solicitud mediante auto dictado el 26 de marzo de 2007 en el cual el a quo dispuso la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación del demandado para la celebración de un acto de conciliación, advirtiendo que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial el demandado procederá el mismo día a contestar la demanda proponiendo todas las excepciones y defensas a que hubiere lugar.
Cumplidas las diligencias ordenadas y no logrado arreglo alguno en el acto de conciliación celebrado el 14 de mayo de 2007, el demandado presentó escrito de contestación en el cual alega que es abogado en ejercicio y solo percibe los honorarios por algún documento que de vez en cuando elabora, resultando esas cantidades insuficientes para cubrir hasta sus propias necesidades, a pesar de lo cual ha venido cumpliendo correctamente con el pago de la pensión de alimentos para sus hijos; que el 05 de febrero de 2005 contrajo nuevas nupcias y de esa unión nació el 10 de marzo de 2007 una niña, que el 11 de abril de 2007 su hija (NOMBRE OMITIDO)cumplió 18 años y ya se graduó de bachiller, por lo que de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que a ella se refiere se extingue la obligación alimentaria; que su situación actual es muy distinta a la que tenía para la fecha en que se firmó el convenimiento antes mencionado, tiene una hija recien nacida en su actual matrimonio, que la obligación de alimentos es compartida por el padre y la madre y pide se tome en consideración que existe tácitamente un aumento en la misma por haber cumplido uno de sus hijos la mayoría de edad y no haber solicitado disminución de la pensión.
Con pruebas de las partes, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda fijando como pensión alimentaria mensual la cantidad de veintiun treinta y dosavos (21/32) de salario mínimo, equivalente actualmente a cuatrocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 403.455,94) que será aumentada cuando sea aumentado el salario mínimo nacional; como pensión adicional para cubrir el rubro escolar, fija un salario y medio (1 ½) mínimo y como pensión adicional para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija un salario y medio (1 ½) mínimo y con relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, determina que serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
Apelado el fallo por el demandado, quien confirió poder apud acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, se recibieron en esta alzada las copias certificadas de actuaciones que señaló dicho apoderado.
II
Vista la pretensión de la parte demandante, la cual consiste en revisión de sentencia por aumento de pensión de alimentos para sus dos hijos, ambos menores de edad para la fecha de admisión de la demanda, esta Corte Superior, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, del cual es su superior jerárquico. Así se decide.
III
Analizados los alegatos y pruebas de las partes recibidos en esta alzada en copias certificadas, se constata que la pretensión de la demandante es revisión de sentencia dictada por la Sala de Juicio en fecha 26 de mayo de 2004, en la cual sobre patria potestad, guarda, visitas y alimentos de los hijos (NOMBRES OMITIDOS), acoge lo convenido por sus progenitores en solicitud de divorcio, quedando en esa forma fijada la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que el padre pagará mensualmente por concepto de obligación alimentaria de los hijos. Expone la demandante que desde aquella fecha 26 de mayo de 2004, hasta la presente, han transcurrido más de tres (3) años sin aumento de la obligación alimentaria, lo cual la hace insuficiente al tomar en consideración los índices de inflación en el país y en consecuencia el incremento de los gastos de subsistencia de los hijos, quienes se encuentran estudiando.
Al dar contestación, el demandado alega extinción de la obligación en cuanto a la hija (NOMBRE OMITIDO) por haber alcanzado ésta la mayoría de edad y haberse graduado de bachiller, alega igualmente nuevas cargas familiares, pues contrajo nupcias y es padre de una hija de dos meses de edad, así como una situación económica negativa debido a los escasos ingresos que percibe como abogado en ejercicio. La prueba de estos alegatos consta en actas mediante copia de acta de nacimiento de (NOMBRE OMITIDO), nacida el 11 de abril de 1989, de acta de matrimonio de Raniel Ramón López Chacón y Marianela Josefina Chávez Bolívar, celebrado el 05 de febrero de 2005, de acta de nacimiento de (NOMBRE OMITIDO), nacida el 10 de marzo de 2007 y constancias emanadas del Colegio de Abogados del Estado Zulia sobre ingresos percibidos por Raniel Ramón López Chacón, por concepto de honorarios mínimos, cobrados a través de la nombrada institución gremial, durante los lapsos del 24 de enero a 24 de abril de 2007, 25 de enero a 13 de diciembre de 2006, 19 de enero a 23 de noviembre de 2005 y 14 de enero a 10 de noviembre de 2004, instrumentos que esta Corte aprecia como demostrativos de los hechos alegados por el demandado en la contestación.
Ahora bien, para fijar la obligación alimentaria a cargo del progenitor demandado y en consecuencia revisar lo dispuesto en la sentencia de divorcio que acogió lo convenido entre Raniel Ramón López Chacón y Elixe Amelia Uzcátegui Chacón, en beneficio de los hijos comunes (NOMBRES OMITIDOS), debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé revisión de la decisión sobre alimentos cuando se modifiquen los supuestos que le sirvieron de base y en el artículo 369 eiusdem que ordena tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que requiera obligación alimentaria y la capacidad económica del obligado.
Es indudable la variación de los supuestos del convenimiento sobre obligación alimentaria en beneficio de los hijos comunes, que fue aprobado en la sentencia que disolvió el matrimonio de Raniel Ramón López Chacón y Elixe Amelia Uzcátegui Chacón, no solo producida tal variación por el alto índice de inflación y el incremento de los precios, hechos notorios que no requieren de prueba, sino porque los hijos, a medida que pasa el tiempo, requieren de atención de mayores necesidades, de modo que en el presente caso está justificada la revisión de la decisión que fijó obligación alimentaria. Así se decide.
En cuanto a la necesidad de los hijos que la requieran, la condición de menor de edad del hijo (NOMBRE OMITIDO), es suficiente prueba de la incapacidad en que se encuentra para proveer sus propias necesidades. En cuanto a la hija (NOMBRE OMITIDO), quien alcanzó la mayoridad estando en curso el presente juicio, pero se encuentra cursando estudios, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal b) contempla como excepción de la extinción de la obligación alimentaria, cuando el beneficiario de la misma se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En su contestación, el demandado alega que a pesar de haber alcanzado la hija Raniela Stephanie la mayoría de edad, no había pedido disminución de la obligación alimentaria antes fijada, por haber siempre deseado cumplir con sus obligaciones paterno filiales, como ha hecho hasta el presente, por lo que esta alzada interpreta que su voluntad es continuar sufragando manutención a la hija de 18 años cumplidos, siempre que la fijación se haga tomando en consideración las nuevas cargas familiares que debe atender y la situación económica adversa que alega. En ese sentido debe efectivamente considerarse que el demandado debe atender sus propias necesidades y las de su cónyuge e hija, estas últimas cargas sobrevenidas a la anterior fijación.
Aspecto a considerar es igualmente la capacidad económica del obligado alimentario, quien tiene probados en autos los ingresos que por concepto de honorarios mínimos ha percibido a través del Colegio de Abogados del Estado Zulia durante los años del 2004 al 2007; sin embargo, tratándose de un abogado en ejercicio libre de la profesión, es evidente que sus ingresos no están constituídos únicamente por la fuente indicada de honorarios mínimos, sino que éstos son parte de los ingresos totales del demandado, quien trabaja sin relación de dependencia y en consecuencia con capacidad de producción no determinada en el presente expediente. Así se establece.
IV
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 consagra el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre, de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 5 reproduce tal deber de los progenitores y lo desarrolla bajo la denominación de Obligación de Manutención, disponiendo en el artículo 365 que “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”.
Con fundamento en tales disposiciones, la obligación de manutención de Raniela Stephanie y (NOMBRE OMITIDO) corresponde por igual a sus padres Raniel Ramón López Chacón y Elixe Amelia Uzcátegui Chacón. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fijación de la obligación de manutención en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 y la variación experimentada en los supuestos que sirvieron de base a la misma, procede revisarla para ajustar su monto a las necesidades actuales de los beneficiarios, con inclusión de todos los rubros especificados en el antes citado artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, encuentra esta Corte Superior razonable la fijación hecha en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual, ajustada a la reconversión monetaria vigente en el país desde el 01 de enero de 2008, quedó establecida en cuatrocientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.403,46) la obligación de manutención que el progenitor debe pagar y que será incrementada en la misma proporción que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional, en novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 922,19), equivalente a un salario y medio (1 ½) mínimo nacional, actualmente establecido en seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), la obligación adicional que para cubrir los gastos de inicio del año escolar pagará el progenitor y en novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 922,19) la obligación adicional que para cubrir los gastos especiales de navidad y fin de año pagará el progenitor, siendo los gastos de medicinas y asistencia médica cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, como se declarará en el dispositivo del presente fallo, confirmando la sentencia apelada y declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS propuesto por ELIXE AMELIA UZCÁTEGUI CHACÓN contra RANIEL RAMÓN LÓPEZ CHACÓN, en beneficio de los hijos comunes Raniela Stephanie y (NOMBRE OMITIDO), resuelve:1) Declara CON LUGAR la demanda y revisa en lo referente a la fijación de obligación alimentaria para los hijos, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1; 2) CONFIRMA la sentencia No. 16 dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4; 3) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado; 4) FIJA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a cargo del progenitor RANIEL RAMÓN LÓPEZ CHACÓN en la cantidad de cuatrocientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 403,46) que el progenitor pagará por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de pensión de alimentos la cual se incrementará en la misma proporción que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional, en novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 922,19) que el progenitor pagará dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos especiales de inicio del año escolar; en novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 922,19) que el progenitor pagará dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos especiales de navidades y fin de año. Los gastos de medicinas y asistencia médica los pagarán en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las 2:30 p.m. y quedó registrada bajo el No. 2 en el Libro de Sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). La Secretaria,
Exp. No. 01117-08
CTM.
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