Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón según oficio N° 196 de fecha 07 de Marzo de 2007, contentivo del juicio de ejecución de Hipoteca incoado por los abogados Hugo Arias, Herman Gotopo y Ascensión Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), en contra del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.
Remisión realizada en virtud de la decisión No. 127 de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el antes referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón por medio del cual se “…DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Maracaibo del Estado Zulia…”.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que en fecha 29 de diciembre de 2005 FETRAFALCON, en cumplimiento del Convenimiento de Acuerdo Previo como medio de Solución Transaccional de Conflicto, dio en Venta al Ejecutivo Regional del Estado Falcón un inmueble “…de su única y exclusiva propiedad, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos mil Cinco (2.005), el cual esta anotado bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante la adopción de la vía del Arreglo Amigable contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, como acto de convenimiento y acuerdo ante el Procedimiento de Expropiación a que fue sometido, por Decreto emanado del Gobernador del Estado Falcón.
Que el inmueble objeto de la venta esta constituido por una Parcela de Terreno y la Edificación sobre ella construida, encontrándose determinado dentro de los siguientes linderos:

“…NORTE: terrenos y casas que son o fueron propiedad del Dr. Rafael Gallardo (hoy Calle Maracaibo); SUR: prolongación “Este” de la calle Purureche; ESTE: terrenos ocupados por la Sra. Julia Petit, y OESTE: terrenos municipales desocupados, ( hoy Urbanización Urupagua con la Avenida Rafael Gallardo de por medio); todo lo cual consta en documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil cinco (29-12-2005), anotado bajo el No. 4, Folios 24 al 30, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero (33), Cuarto Trimestre del año dos mil cinco (2005)…”

Que, en el documento antes referido el Ejecutivo Regional del Estado Falcón quedó a deber a FETRAFALCON la cantidad de un mil millones de bolívares, la cual sería cancelada en el 1er semestre del Ejercicio Fiscal del año 2006; “…y que no habiendo siendo cancelada en la fecha y término de vencimiento pautado, la misma se hace exigible…”.
Que, en fecha 29 de noviembre el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, realiza un abono al saldo deudor por un monto de trescientos treinta y un millones doscientos dieciocho mil novecientos bolívares (Bs. 331.218.900,00), cantidad esta que la parte demandante “…recibió bajo protesta y como un adelanto ya bono a la deuda principal, sin que ese acto de recibir ese adelanto o abono signifique que se está saldando el compromiso que tiene el Ejecutivo del Estado Falcón…”.
Que, el saldo deudor o diferencial de la deuda principal, alcanza un monto de seiscientos sesenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil cien Bolívares (Bs. 668.781.100,00), “…cantidad esta que se encuentra en la condición de Plazo Vencido desde el 30/06/2006, por lo tanto exigible…”.
Por las razones antes expuestas solicita la intimación de los ciudadanos Jesus Montilla Aponte y Ana Carolina Brea De Cova, en su condición de Gobernador del Estado Falcón y Procurador General del Estado Falcón, respectivamente, para que procedan a pagar en el término de Ley a la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON): “…La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 668.781.100,00), que adeuda, como diferencial insoluto de la Deuda Principal…”; “…Los intereses legales generados desde el 30/06/2.006 hasta el día 29/11/2.006 a la rata del 12% mensual…”; “…Los intereses de mora del mismo por la falta de pago a tiempo del deudor obligado, que alcanzan un monto de CUARENTA NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.666.666,50); “…los intereses legales generados desde el 30/11/2.006 hasta el día 09/02/2.007, que a la rata del 12% anual alcanzan un monto total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 15.827.819,00); “los intereses de mora del periodo calculados al 12% anual, que alcanzan un monto de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 15.827.819,00)…”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
La remisión de la causa se debe a decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón, donde se declinó la competencia a éste Juzgado en atención del criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2559 de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”
Así las cosas, observa este Tribunal, que en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda (22-02-2007) equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (336.000.000,00 Bs.) o TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (336.000 BsF.) ya que la unidad Tributaria equivalía para la referida fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (33.600,00 Bs.) según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 668.781.100,00) o SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 668.781,10), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMO (336.000.000,00 Bs.) o TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (336.000 BsF.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-