Se da inicio a la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día 23 de Febrero de 2007, y se le dio entrada en la misma fecha.

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega la recurrente que desde el día 01 de mayo de 1998, laboró para la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, recibiendo el beneficio de Incapacidad en fecha 31/05/1999, mediante Resolución No. 019-99, y que cuando se realizó la liquidación de sus Prestaciones Sociales en lo que respecta a la antigüedad dicho concepto se le canceló en forma doble cuando debió ser triple de acuerdo con el artículo 36 de la Convención Colectiva.
Indica que se le canceló la cantidad de 10.642,65 Bs.F, según se evidencia en FINIQUITO autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14/03/2006, bajo el No. 18, Tomo 9, de los libros respectivos y de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuando lo que se le debió cancelar la cantidad de 15.963,98 Bs.F., dejando de cancelarle la cantidad de 5.321,33 Bs. F., diferencia esta que el referido ente contralor se niega a reconocer manifestando a través de sus representantes que la firma del mencionado finiquito imposibilita ejercer a futuro una acción judicial, por lo que perdió cualquier derecho a reclamar por esa vía.
Establece que la diferencia dejada de cancelar ha generado intereses, calculados desde el 15/10/1998 hasta junio de 2006, los cuales totaliza la cantidad de 13.563,00 Bs.F, en total los montos adeudados demandados son: 5.321,33 Bs.F, por concepto de Antigüedad dejada de percibir en fecha 31/05/1999 y 13.563,00 por concepto de diferencia de antigüedad dejada de percibir desde el día 31/05/1999, hasta enero de 2007, para un total de 18.884,33.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por diferencia de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 14, razón por la cual es a partir de esta fecha 14 de marzo de 2006, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, cuando recibe parte del pago de sus prestaciones. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2007, y desde el 14 de marzo de 2006, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-