Acude por ante este Superior Tribunal la ciudadana GRETTA EVELIN ARTEAGA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.020, asistida por el abogado en ejercicio HIGOR SIOSI EFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.493, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº DGRHADP-RC Nº 002680, dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Señala la querellante que el 16 de noviembre de 1988 comenzó a prestar servicios en el Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Maracaibo, desempeñando el cargo de Analista de Personal IV, pero en fecha 15 de noviembre de 2007 fue notificada mediante oficio DGRHADP-RC Nº 002680, antes identificado, que había sido trasladada unilateralmente hacia el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo ubicado en el Municipio San Francisco, donde ejercería las funciones inherentes a su cargo.

Denuncia la querellante que ese traslado es arbitrario e injustificado, que atenta contra los principios de estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos contemplados en los artículos 93 y 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y viola sus derechos económicos, sociales y familiares, porque ella vive sola en el Municipio Maracaibo con su madre de más de ochenta (80) años de edad y requiere de sus cuidados, por lo que al trasladarse a su nuevo sitio de trabajo debería gastar más dinero y tiempo.

Por todo lo cual pide que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y que se acuerde a su favor una medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se permita su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando.

Admitida como ha sido la presente querella funcionarial, según auto dictado el 12 de diciembre de 2007, pasa este Tribunal a resolver la petición cautelar en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En razón de los alegatos expresados, la parte recurrente solicitó al Tribunal que decrete medida cautelar de amparo alegando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de amparo constitucional mediante pruebas que constituyan presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado (fumus boni iuris), a saber:

1. Oficio Nº DGRHADP-RC Nº 002680, dictado en fecha 08 de noviembre de 2007 por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual le notifican que se ha decidido trasferirla físicamente del Ambulatorio Sabaneta Edo. Zulia para el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo Edo. Zulia a fin de ejercer funciones como Analista de Personal IV, asimismo se le comunica que seguiría percibiendo el sueldo y demás beneficios asignados.

2. Constancia de Residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta en fecha 19 de noviembre de 2007,en la cual se hace constar que la querellante está residenciada en la urbanización Urdaneta, calle 10, vereda 42ª, Nº 4, desde hace 15 años aproximadamente.

3. Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización General Rafael Urdaneta, donde se hace constar que la querellante vive sola con su madre desde hace 09 años, en la urbanización Urdaneta, calle 10, vereda 42ª, Nº 4.

Con lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación. Alegó la parte querellante que el peligro en la mora estaba constituido por el retardo en la decisión de fondo, que pudiera ocasionar perjuicios de carácter irreparables a sus derechos sociales, familiares y laborales, configurándose además una violación directa a la defensa, a la garantía el debido procedimiento y a la consideración del proceso como instrumento de justicia.

El Tribunal para decidir observa que de los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido exhaustivamente analizados por ésta Juzgadora se desprende la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que el recurrente detenta el cargo de Analista de Personal IV en el Ambulatorio de Sabaneta y que presuntamente ha sido trasladada en forma unilateral para un hospital ubicado en otro Municipio distinto a su residencia. Se desprende igualmente de los recaudos probatorios consignados, la presunción grave de que se contravino el procedimiento establecido en el Reglamento de a Ley de Carrera Administrativa y la Ley el Estatuto de la Función Publica, los cuales exigen la aceptación del funcionario en los casos de traslado. Todo lo cual hace presumir a ésta Juzgadora la violación grave del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y a la protección de la familia, establecidos en los artículos 89, 146 y 75 de la Constitución Nacional y en consecuencia, atendiendo al criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, sentencia Nº 156 (expediente Nº 00-0436), se declara procedente la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente: 1° Que mantenga a la ciudadana GRETTA EVELIN ARTEAGA GÓMEZ en el ejercicio del cargo de Analista de Personal IV, en la sede del Ambulatorio de Sabaneta ubicado en el Municipio Maracaibo, en las mismas condiciones y remuneración que venía ejerciendo antes de haber dictado el oficio DGRHADP-RC Nº 002680, dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal; 2° Se prohíbe realizar actos que pudieran constituir reedición o novación del acto impugnado; 3° Se prohíbe realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del cargo de Analista de Personal IV a la ciudadana GRETTA EVELIN ARTEAGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.020, o que estén dirigidos a deponer o sustituirla del cargo señalado, hasta tanto sea decidida la presente causa.