Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON APOLINAR ALVAREZ CAMACHO y ELAINE MARIA RAMONA NAVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-10.208.371 y V-10.209.795, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.886, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se inste a las partes, a los fines de que aclaren la dirección exacta del último domicilio conyugal, así como también lo relacionado con el Régimen de Visitas a favor de las niñas y/o adolescentes (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto se evidencia de la solicitud que no se estableció claramente lo relacionado con estos particulares, lo cual fue acordado por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2007.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON A POLINAR ALVAREZ CAMACHO y ELAINE MARIA RAMONA NAVA DE ALVAREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.886, quienes presentaron escrito exponiendo lo siguiente: “…A los fines de subsanar la oposición que fuere realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al domicilio conyugal y el Régimen de Visitas, lo hacemos de la siguiente manera: El domicilio conyugal lo fijamos en ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, Carretera Alta Tensión de ciudad Ojeda, entre Campo Alías y Bermúdez, casa 5-2, y en cuanto al Régimen de Visitas ambos cónyuges hemos acordado que el mismo será compartido por ambos padres de la siguiente manera: Los días Martes y Jueves el padre podrá visitar a sus menores hijas de 4 p.m. a 6 p.m., en la casa donde habitan con su madre o llevarlas a pasear y los fines de semana, el día sábado desde las 8:00 a.m. hasta el día Domingo aproximadamente a las 5 p.m. Carnaval y Semana Santa, la mitad de tales festividades con el padre y la otra con la madre, alternativamente, previo acuerdo de los padres. Vacaciones Escolares, la mitad del período con el padre y la otra con la madre, previo acuerdo de los padres. En Diciembre, las fechas del 24 de diciembre y 31 de diciembre, una fecha con el padre y otra con la madre de común acuerdo, pudiendo buscarlo el padre en la fecha respectiva y regresarlo al día siguiente aproximadamente a mediodía. Día de la Madre, el niño estará junto a su madre. Día del padre, el niño estará junto al padre. En caso de que por ocupaciones propias del trabajo de la madre, tenga que ausentarse de la ciudad, el niño quedará al cuidado del padre. Es todo…” (Sic), aclarando de esta forma lo requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON A POLINAR ALVAREZ CAMACHO y ELAINE MARIA RAMONA NAVA DE ALVAREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.886, mediante la cual le confirieron Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.207.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expuso que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos RAMON APOLINAR ALVAREZ y ELAINE MARIA NAVA.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes, lo siguiente:
Las Niñas y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ELAINE MARIA RAMONA NAVA MARCANO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RAMON APOLINAR ALVAREZ CAMACHO, se compromete a suministrar a sus menores hijas, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) mensuales, de acuerdo a sus necesidades y la misma será ajustada proporcionalmente de acuerdo a los índices inflacionarios y los aumentos salariales que perciba el obligado. Asimismo se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos médico odontológicos, útiles escolares, vestido y cualquier otro que puedan surgir y sean necesarios para el mejor desarrollo de sus menores hijas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano RAMON APOLINAR ALVAREZ CAMACHO, gozará de un régimen de visitas amplio tomando en consideración su horario de trabajo, de modo que podrá visitar a sus menores hijas cada vez que le sea posible y lo crea conveniente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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