Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos RICHARD JOSE TREJO ZARRAGA y MAGALYS MAGDALENA CASTRO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, el progenitor de ocupación Obrero Ocasional, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.083.368 y V.- 22.132.007, ambas partes residenciadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con un ACTA CONVENIO EN OBLIGACION DE MANUTENCION Y UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de cuatro (04) meses de nacida, quien está bajo la guarda y custodia de su progenitora, ambos presentes en este convenio los progenitores se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.. 80,00) semanal, lo cuales serán entregados mediante recibo firmado, esto por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor; SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar los medicamentos cuando se requiera; TERCERO: Así mismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares en el mes de septiembre; CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), para la compra de la vestimenta y se compromete a compara el juguete. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos RICHARD JOSE TREJO ZARRAGA y MAGALYS MAGDALENA CASTRO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, el progenitor de ocupación Obrero Ocasional, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 14.083.368 y V.- 22.132.007, ambas partes residenciadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se comprometen a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a su hija de su hogar materno los días sábado y domingo a la una (01:00pm) de la tarde, regresándola el mismo día a las seis (06:00pm) de la tarde; SEGUNDO: En el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora; TERCERO: En época decembrina día 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con el progenitor y 31 y 25 de diciembre con la progenitora.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.