"... En fecha 21 de Enero de Dos Mil Ocho (2008), comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SIMÓN AUGUSTO ARENAS y YANNELYS CAROLINA SOTO HERNANDEZ, identificados anteriormente, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a sus hija de su hogar materno tres (03) veces de la semana en horario comprendido de (10:00 am) de la mañana, regresándola el mismo día a las siete (7:00 pm) de la noche. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña el disfrute será con ambos progenitores. TERCERO: El día del padre la niña lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. CUARTO: En época decembrina el 24,25 y 31 de diciembre, al igual que el 1ro de enero la niña compartirá parte del día con el progenitor. QUINTO: La niña disfrutara de quince (15) días de sus vacaciones con su progenitor…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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