En fecha 12 de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PIÑA y JOSÉ BENITO OCHOA FERNANDEZ, identificados anteriormente, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) Bolívares semanales mediante recibo firmado por concepto de Obligación Alimentaría. Será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña, y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos los cubren los progenitores. TERCERO: Así mismo los progenitores cubren los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: En época decembrina el progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) Bolívares para la compra de vestimenta y el la llevara de compras… ”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.