“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos NOLAINNY DEL VALLE COLINA OLIVARES y OSWALDO ANTONIO PIÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos progenitores, la progenitora oficios del hogar, el progenitor taxista, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 18.979.951 y V.- 16.587.650, residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con un ACTA CONVENIO EN OBLIGACION DE MANUTENCION Y UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de un (01) año de edad, quien está bajo la guarda y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 100,00) mediante recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado; SEGUNDO: Las consultas medicas y los medicamentos los cubre el progenitor; TERCERO: Asimismo el progenitores cubren los gastos de uniforme y útiles escolares; CUARTO: ROPA DE DIARIO, el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 500,00) en el mes de agosto del 2008; QUINTO: En época decembrina el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 550,00) para la compra de vestimenta y el juguete; SEXTO: El progenitor en cubrir todos los gastos de la progenitora, ya que se encuentra embarazada (06 meses), hasta el termino dicho embarazo y luego la responsabilidad será con el niño o niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos NOLAINNY DEL VALLE COLINA OLIVARES y OSWALDO ANTONIO PIÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos progenitores, la progenitora oficios del hogar, el progenitor taxista, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 18.979.951 y V.- 16.587.650, residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se comprometen a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor antes mencionado se compromete a retirar a la niña de su hogar materno los días lunes, miércoles y viernes desde 9:00am hasta la 1:00pm que la regresara a su hogar materno; SEGUNDO: En el día del cumpleaños compartirá con el progenitor; TERCERO: En el día del niño compartirá con su progenitor y la llevara de paseo; CUARTO: En el día de la madre compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor; QUINTO: En época de vacaciones escolares compartirán 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora; SEXTO: En época de navidad la niña compartirá con el progenitor los días 24, 31 y 01 desde la 6:00pm hasta las 9:00pm y el 24 desde las 9:00am hasta las 12:00m.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidos (22) de Enero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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