“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos MAHOLY DE VALLE CANELONES y YOHAIMIS DE JESUS GONZÁLEZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos progenitores, la progenitora oficios del hogar, el progenitor obrero, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 17.336.840 y 17.585.599, residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con un ACTA CONVENIO EN OBLIGACION DE MANUTENCION Y UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de once (11) meses de nacida, quien está bajo la guarda y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 50,00) semanales mas CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 130,00) mensual en cesta ticket mediante recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado; SEGUNDO: Las consultas medicas y los medicamentos los cubre el progenitor; TERCERO: Asimismo los progenitores cubren los gastos de uniforme y útiles escolares; CUARTO: En época decembrina el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 500,00) para la compra de vestimenta y el juguete. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos MAHOLY DE VALLE CANELONES y YOHAIMIS DE JESUS GONZÁLEZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos progenitores, la progenitora oficios del hogar, el progenitor obrero, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 17.336.840 y 17.585.599, residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se comprometen a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor antes mencionado se compromete en visitar a la niña en su hogar materno los días lunes a jueves desde las 12:00m hasta las 6:00pm y los días sábado la retirara de su hogar materno desde la 1:00pm hasta las 6:00pm que la regresara a su hogar; SEGUNDO: En el día del cumpleaños compartirá con el progenitor desde la 1:00pm hasta las 6:00pm; TERCERO: En el día del niño compartirá con su progenitor y la llevara de paseo desde la 1:00pm hasta las 6:00pm; CUARTO: En el día de la madre compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor; QUINTO: En época de vacaciones escolares compartirán 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora; SEXTO: En época de navidad la niña compartirá con el progenitor los días 24, 25, 31 y 01 desde la 1:00pm hasta las 8:00pm.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidos (22) de Enero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.