Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos JULIO CESAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.847.106 y domiciliado en el Barrio San Benito, Sector el Danto, Calle 05, Casa No. 201 y DEYANIRA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.735.150, y domiciliada en el Barrio en el Barrio San Benito, Sector El Danto, Calle 02, Casa s/n; ambos en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LYE ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, quienes acordaron lo siguiente:
UNICO: En razón de que el ciudadano JULIO CESAR DELGADO, se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos arriba mencionados, y por cuanto la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA VASQUEZ, establecerá su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, esta ejercerá el régimen de visitas para con sus hijos, de manera mensual, previa participación que realizará al ciudadano JULIO CESAR DELGADO.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.