Por escrito presentado por los ciudadanos: OTNY VALENTIN PRIETO y YADIRY ANTONIA TUDARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.097.487 y V-10.599.497, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, quienes expusieron que: En fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Sector Tierra Negra, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que es el caso que desde hace un mes la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana YADIRY ANTONIA TUDARE y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Queda expresamente convenido que las partes de mutuo acuerdo convienen en que la pensión de alimento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, y que el ciudadano OTNY VALENTIN PRIETO se compromete a suministrar dicha cantidad a sus menores hijos para satisfacer sus necesidades básicas. TERCERO: Así mismo que los gastos adicionales de medicinas, vestuario, útiles escolares, y gastos extraordinarios de navidad y año nuevo correrán por cuenta de su progenitor OTNY VALENTIN PRIETO, con la colaboración de la ciudadana: YADIRY ANTONIA TUDARE. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas de común acuerdo se conviene de manera amplia y libre, mientras no sea interrumpido el horario escolar. La época navideña será compartida y alternada, así como las vacaciones escolares, semana santa y carnaval… Por todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar Separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Enero del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OTNY VALENTIN PRIETO, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, mediante la cual manifestó que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge.
En fecha Primero (1º) de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YADIRY ANTONIA TUDARE, asistida por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, mediante la cual expuso que: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal ya que han transcurrido el lapso legal se proceda a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic).
Por auto de fecha Ocho de Febrero de 2008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Enero del año 2.008, habiendo transcurrido entre ese lapso más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
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