Por escrito presentado por los ciudadanos: MAURIZIO COLETTA PALADINO y MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.946.907 y V-12.329.193, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: LORAYNE FINOL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.705, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, en virtud de la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la unión matrimonial, lo que se repite reiteradamente, de tal forma que han convenido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que por las razones de hecho antes esgrimidas, se desprenden los motivos por lo que ocurren por ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la separación, en la forma convenida, por lo que considerando que están llenos los extremos de la ley, por lo que han acordado que la separación sea declarada por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: El niño se quedará bajo la guarda y custodia de la madre MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, tal y como lo ha venido ejerciendo. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres MAURIZIO COLETTA PALADINO y MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, según lo estipulado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Del Régimen de Visitas: queda acordado que el padre podrá ejercer el derecho que tiene a visitar a su hijo, previo acuerdo con la madre de lunes a viernes en virtud de las actividades escolares del niño, así como los Sábados y Domingos en forma alterna, cada quince días. Con relación a las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria y de manutención el padre MAURIZIO COLETTA PALADINO se compromete como progenitor del niño, a depositar en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 0134-0430-56-4302104331, del Banco BANESCO, a nombre de MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimenticia; entendiéndose que los gastos médicos y educacionales referentes a inscripción, útiles y uniformes escolares, ropa y regalos de navidad, y todo lo demás que el niño necesite para su formal desarrollo y crecimiento serán compartidos por ambos progenitores. Esta cuota será objeto de reajuste semestralmente según los índices de Inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, en pro de garantizarle a nuestro niño una vida digna y acorde con el costo de la canasta básica… En cuanto al Régimen Patrimonial de la Comunidad Conyugal, ambos declaramos que el patrimonio que conforma nuestra comunidad conyugal, será dividido de la siguiente forma: El único vehículo adquirido durante nuestra unión matrimonial, tiene una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A. y reúne las siguientes características: Marca: HYUNDAY, Modelo: ELANTRA 2.0L GL; Color: AZUL, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8X1DM41DP6Y100681; Placa: VCH851, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 24520722 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,… el descrito vehículo le corresponderá en plena y exclusiva propiedad a MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, después proceder a la cancelación del crédito respectivo. Y al cónyuge MAURIZIO COLETTA PALADINO le corresponderá en plena y exclusiva propiedad las CIEN (100) ACCIONES suscritas y pagadas, correspondientes al capital social valorado en UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.), de la Sociedad Mercantil GLOBAL NET, COMPAÑÍA ANÓNIMA,… Capital Social que posteriormente fue aumentado mediante acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 2004,… quedando aumentado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, aumento que se configuró mediante un nuevo aporte social, emitiendo a tal efecto 200 nuevas acciones por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), las cuales también le corresponderán en plena y exclusiva propiedad al Sr. MAURIZIO COLETTA PALADINO, estos son todos los bienes que conforman nuestra comunidad y así convenimos sean divididos. Pedimos muy respetuosamente al Tribunal, en ejercicio de nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, admita la presente solicitud, decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y 351 Parágrafo Primero de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAYNE FINOL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.705, mediante la cual presentó escrito solicitando le sean devueltos los documentos originales que corren insertos en los folios Nos. Seis (06) y Siete (07) del presente expediente, previa certificación en actas de los mismos.
En fecha Siete (07) de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAYNE FINOL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.705, mediante la cual le confirieron Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Siete de Enero de 2008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por la MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAYNE FINOL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.705, este Tribunal acordó devolver los originales de los documentos que corren insertos a los folios Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, previa certificación en actas de los mismos.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MAURIZIO COLETTA PALADINO y MARIA JOSÉ VILLARROEL SANCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio LORAYNE FINOL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.705, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Siete (07) de Febrero del año 2.008, habiendo transcurrido entre ese lapso más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
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