Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por la ciudadana: YRIA LUISA VERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.447, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.557, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su menor hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitando al Tribunal se le conceda a su hija antes mencionada la AUTORIZACION PARA VIAJAR AMPLIA Y SUFICIENTE para poder movilizarse con su hija dentro del territorio nacional, así como fuera de este cada vez que se presente una oportunidad para ello, así como para realizar por ella sola todos los actos y trámites que ameriten una autorización paterna, así como también se le autorice para tramitar ante la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS Y LA EMBAJADA DE CANADA, acreditadas en Venezuela en la Ciudad de Caracas la VISA DE TURISTA, para la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que ambas Embajadas exigen una autorización por parte del progenitor que no acuda a la cita donde se realiza la solicitud de visas.
En fecha Veinte (20) de Marzo del 2006, se admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Primero (1º) de Agosto de 2.006, diligencio la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.447, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.557, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y REBECA ELIZABETH RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401 y 48.425, respectivamente, para conferirle Poder Apud Acta.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, se agregó la exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde expone se traslado a la dirección del ciudadano JOSÉ LUÍS PERDOMO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.909.590, para practicar la Citación personal de dicha ciudadana, y siembre estaba cerrada la casa es por ello que se devolvió los recaudos.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, se agregó diligencia suscrita por la Abogada MILAGROS RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.401, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que requiere la Citación por cartel del Ciudadano JOSÉ LUÍS PERDOMO VERA, este Tribunal acuerda librar un único Cartel de Citación al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Once (11) de Agosto de 2.006, fecha que se agregó diligencia suscrita por la Abogada MILAGROS RUIZ, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.