Este Tribunal en fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIELA SOFIA MORILLO y REGULO ARTURO CANGA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.965.419 y V-10.081.527, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.207, quienes expusieron: En fecha Cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle el Silencio, Sector la Montañita, casa s/n, Cabimas Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable .
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Nuestros hijos permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ciudadana MARIELA SOFIA MORILLO, ya identificada. La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestras hijas, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca de su residencia incluyendo los gastos que estos puedan significar, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestras hijas. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El progenitor se compromete a lo siguiente: PRIMERO: Que se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), mensuales, en efectivo, para sufragar los gastos de manutención del niño, esta cantidad será dividida en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, esta será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Los gastos médicos y consultas serán costeados en partes iguales por los progenitores. TERECRO: El progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, todos los años en el mes de septiembre, cuando empiece la escolaridad. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de las menores, es decir, el bienestar integral de nuestra hija, estableciendo para tal efecto, que REGULO ARTURO CANGA RIVAS tendrá un Régimen de Visitas abierto, a excepción de que las adolescentes, se encuentren indispuestas de salud, y deban permanecer bajo el cuidado de su madre, o deban realizar tareas escolares siempre no se interrumpan horas de descanso nocturnas; y en relación a la vacaciones escolares se dividirán por mitad, las cuales serán pasadas alternativamente, al igual que serán alternos los periodos correspondientes a Carnaval, Semana Santa y fechas decembrinas, es decir, el Primer año le corresponde permanecer al adolescente con su madre MARIELA MORILLO, el carnaval y semana santa le corresponde permanecer con su padre REGULO CANGA, y se invierte el periodo, el próximo año, al igual que en las fechas decembrinas, este año, corresponde con su madre MARIELA MORILLO, los días de noche buena y navidad y fin de año y primer día de año con su padre REGULO CANGA, y el próximo año a la inversa. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, las cuales serán pasadas alternativamente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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