Este Tribunal en fecha, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO ALONSO VASQUEZ BOCARANDA y DAMARYS CAROLINA QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.212.732 y V-12.947.761, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, quienes expusieron: En fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Campo Mío, Avenida 41, Casa No. 20, en Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) del mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable .

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), continuaran bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana DAMARYS CAROLINA QUINTERO ROJAS, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, su padre ciudadano RICARDO ALONSO VASQUEZ BOCARANDA, tendrá derecho a visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera con el horario escolar. TERCERO: En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaría, las partes acuerdan que el ciudadano RICARDO ALONSO VASQUEZ BOCARANDA se obliga a entregar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) mensuales los cuales es desglosan así: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales por conceptos de alimento, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la merienda escolar, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de la Tarjeta Alimentaría que le pudiese corresponder como trabajador de la empresa PDVSA, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para la cancelación de la mensualidad del colegio de sus hijas, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para gastos de Transporte escolar, conceptos estos que serán aumentados según los aumentos salariales obtenidos por el padre. Así mismo, el ciudadano RICARDO ALONSO VASQUEZ BOCARANDA, se compromete a cubrir como lo ha venido haciendo, todas y cada una de las necesidades y gastos adicionales que ameriten sus hijas. CUARTA: El ciudadano RICARDO ALONSO VASQUEZ BOCARANDA, se compromete a entregar a la ciudadana DAMARYS CAROLINA QUINTERO ROJAS, madre de sus hijas, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Utilidades con el objeto de cubrir las necesidades propias de sus hijas en época decembrina, tales como vestidos, calzados y regalos, etc. QUINTA: De igual forma, se compromete el ciudadano RICARDO ALONSO VASQUEZ BOCARANDA, a cubrir todos los gastos escolares tales como Inscripción, útiles, uniformes, calzados y otros similares. SEXTA: El ciudadano RICARDO ALONSO VASQUEZ BOCARANDA, se compromete a entregar a la ciudadana DAMARYS CAROLINA QUINTERO ROJAS, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de vacaciones. SEPTIMA: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.