Este Tribunal en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE GUERRA SANCHEZ y YELITZE CHIQUINQUIRÁ PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.885.991 y V-12.712.907 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio YOISHI ROA y YUDITH JOA DE CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.627 y 31.819, respectivamente y de igual domicilio, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Los Laureles, Urbanización Los Rosales, Ciudad Sucre, Calle No. 1, Casa No. 51, Parroquia Germán Ríos Linares, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso que: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el día 02-06-06, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”. (Sic)
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, está conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos JESUS ENRIQUE GUERRA SANCHEZ y YELITZE CHIQUINQUIRÁ PEREZ PIÑA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.000, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 214 que corre inserta al folio número Tres (03) del presente expediente, asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Laureles, Urbanización Los Rosales, Ciudad Sucre, Calle No. 1, Casa No. 51, Parroquia Germán Ríos Linares, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Junio de 2006, fecha en la cual sus relaciones se rompieron, terminando así la convivencia entre ambos y hasta la fecha ha sido imposible reanudar la relación, ya que han tenido muchas peleas y maltratos verbales, evidenciándose, que desde esa fecha, hasta la fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, todo esto, así como también la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GUERRA SANCHEZ y YELITZE CHIQUINQUIRÁ PEREZ PIÑA, asistidos por las Abogadas en Ejercicio YOISHI ROA y YUDITH JOA DE CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.627 y 31.819, respectivamente, con base al Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.-
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