Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JAIME ANTONIO DIAZ HENRIQUEZ y BEXSI YANET CAMACHO NIERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.245.030 y V-11.246.532, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, del Distrito, hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la población de El Corozo, Calle Principal, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Enero del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.005, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso que por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la guarda de los hermanos DIAZ CAMACHO será ejercida por el progenitor, ciudadano JAIME ANTONIO DIAZ y por cuanto es criterio de la Representación Fiscal, es por lo que se debe informar a la ciudadana BEXSI CAMACHO NIERES, que de acuerdo al contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre ambos padres, por lo que la misma deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas, con la manutención de sus hijos.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2006 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó Notificar a la ciudadana BEXSI YANET CAMACHO NIERES, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana BEXSI YANET CAMACHO NIERES, de la cual se evidencia la debida notificación de la mencionada ciudadana.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana BEXSI YANET CAMACHO NIERES, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, por lo que se declaró Desierto el Acto.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de la niña o adolescente: BETSY MILEIDY DIAZ CAMACHO, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: BEXSI YANET CAMACHO NIERES; asimismo, la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítimo padre, ciudadano: JAIME ANTONIO DIAZ HENRIQUEZ, quedando así establecida en este acto. En relación al Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), es de mutuo acuerdo que el mismo será abierto para ambos padres, siempre por el simple acuerdo entre ellos. Asimismo, en cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), el progenitor, ciudadano JAIME ANTONIO DIAZ HENRIQUEZ, se compromete a suministrar a su hija por este concepto, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, hoy día CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,00) mensuales, además de sufragar todos los gastos de navidad y año nuevo, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la adolescente y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante hacer la advertencia a la ciudadana BEXSI YANET CAMACHO NIERES, que la responsabilidad en cuanto a la obligación de manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención de sus hijos que no tiene bajo su guarda, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación alimentaria, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.