Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Veintiuno (09) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), la ciudadana MAYROBI DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.863.470, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de demandar por Obligación Alimentaría al ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.192.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Catorce (14) de este expediente, Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MAYROBI DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.863.470, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarta y el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.192, asistido por la Abogada en ejercicio MARELA VELASQUEZ, Inpreabogado No. 84.830, para llevar a efecto el respectivo Acto Conciliatorio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes acordaron lo siguiente: “ PRIMERO: El ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 320,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80,00) semanales, mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por conceptos de Uniformes y Útiles Escolares que requieran los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siempre debe ser antes del inicio del año escolar y en todo caso no pude ser después del Diez (10) de Septiembre de cada año. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en navidad y año nuevo, el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.192, se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la Navidad. En relación al Régimen de Visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, podrá visitar o retirar del hogar materno a sus hijos los días Lunes, Miércoles y Viernes de 6:00 pm a 8:00 pm. SEGUNDO: El ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ, podrá retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semana de manera alterna, retirándolos los días sábados a las 9:00 am y regresarlos el mismo día al las 6:00 pm y los días domingos de 9:00 am a 5:00pm. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños su progenitor podrá compartir con ellos en el hogar materno. CUARTO: El día del padre y su cumpleaños, los niños compartirán con su progenitor. QUINTO: El día de las madres y su cumpleaños, los niños compartirán con su progenitora. Ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.
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