Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, en representación de la ciudadana: ERCILA JANET CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.204, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso: “En fecha 26-04-07, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA,… manifestando que la niña de nombre(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad se encuentra bajo sus cuidados y responsabilidad, desde el fallecimiento de su sobrina ciudadana NORBIS JEANETT BALLESTEROS MENDOZA, quien era la progenitora de la niña en cuestión, motivo por el cual, a los fines de legalizar la permanencia de la misma en su residencia y ejercer todos los atributos que conllevan el ejercicio de la guarda, desea le sea decretada la Colocación Familiar en su hogar, ya que desde entonces le ha brindado a la pequeña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo el cuidado, cariño, afecto y comprensión que esta ha requerido para su desarrollo integral. En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicitó al Núcleo de Apoyo familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, la práctica del correspondiente Informe Social en la residencia de la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA a los fines de verificar lo expresado por la referida ciudadana, el cual le será enviado una vez recibido por este despacho fiscal. Asimismo, solicito respetuosamente del Tribunal, se ordene la comparecencia de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Por todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo al principio del interés superior del niño, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de solicitar se decrete la colocación familiar en el hogar de la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA a favor de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a objeto de garantizar los derechos que le asisten a la pequeña niña en cuestión de ser criada en una familia y tener un nivel de vida adecuado, tal como lo prevé los artículos 26 y 30 ejusdem, en concordancia con el contenido de los Artículos 396 y 400 del citado instrumento legal…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Once (11) de Mayo de 2007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello la Notificación de la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó la elaboración de Informe Social en el hogar donde habita la niña de autos, junto con la solicitante, para lo cual se ofició al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, en compañía de la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual consigna Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la ciudadana ERCILA JANET CORDERO.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifestó que, en aras de garantizarle a la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los derechos de ser criada en una familia y gozar de un nivel de vida adecuado, previstos en los Artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita del Tribunal, se Decrete la Colocación Familiar provisional que se pretende, en el hogar de la ciudadana ERCILA CORDERO.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA, desde que falleció la madre de la niña, ciudadana NORBIS JEANETT BALLESTEROS MENDOZA, es decir desde hace mas de Cuatro (04) años, siendo que la ciudadana ERCILA JANET CORDERO MENDOZA, junto con su grupo familiar le han brindado a la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cariño, atenciones y cuidados que la niña requiere, además que en su hogar tiene todas las comodidades que ésta necesita, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la referida ciudadana, en el cual se concluye que el hogar de la solicitante reúne las condiciones necesarias para que la niña permanezca en ese hogar; así como también consta en actas la opinión de la niña de autos, así como también la opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto asimismo, la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a ser criada en una familia, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño o adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASI SE DECIDE.-