Ocurrió por ante este Tribunal la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, en representación de la ciudadana: ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.686, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, exponiendo en su solicitud que: “En fecha 20-01-06, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ,… manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.615, domiciliado en la Carretera H, Sector Delicias, Casa No. 131 del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, nació el niño(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad, siendo el caso que el ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS la despojó de la guarda su hijo situación que se produjo desde el mes de Noviembre del pasado año, indicando además que todas las gestiones tendientes a recuperarlo han sido infructuosas, preocupándole considerablemente el hecho de que el niño no está acudiendo a sus actividades escolares. Visto el planteamiento realizado por la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ, esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia del ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS a fin de orientar a las partes, como en efecto fueron orientados, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos, manifestando el progenitor del niño en cuestión, que la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ, procedió a entregarle al niño, abandonándolo en la entrada de su residencia, circunstancia que se ha presentado en siete ocasiones, debido a que la misma se ha caracterizado por no brindarle los cuidados y atenciones que el pequeño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha requerido para su desarrollo integral, y que ha sido el mismo quien se ha preocupado por velar por los intereses de su hijo, inscribiéndolo en la Escuela San Joaquín de la vega, ubicada en la calle 34, vía Consejo de Zaruma del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Cabe destacar, que la progenitora manifestó, que hizo entrega del niño al ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS ya que este no cumple con la Pensión de Alimentos a favor de su hijo, preocupándole el hecho de que el niño no se encuentra bajo la responsabilidad del progenitor sino que este lo entregó a la Ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, suegra del referido ciudadano,… por lo que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de personas extrañas. En este sentido informó el progenitor que efectivamente el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su suegra, ya que su trabajo no le permite asumir el cuidado del niño, por lo que procede a buscarlo los fines de semana, sin embargo acotó que hará el esfuerzo por tenerlo bajo su responsabilidad con la finalidad de ejercer la guarda del mismo, ya que le preocupa el futuro de su pequeño hijo… Por todo lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso de conformidad con el Artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que determine cual de los dos progenitores debe ejercer la guarda del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor del procedimiento establecido en los Artículo 511 y siguientes del mencionado instrumento legal…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Trece (13) de Febrero de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2006, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual consignó Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y ADAMAR ROJAS.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2006, se agregó la Boleta de Citación del demandado, ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ADAMAR ROJAS ALVAREZ, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se declaró terminado el Acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada, ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, no compareció por ante este Tribunal a ejercer su derecho a la defensa.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, en compañía del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien consignó constancias de estudios del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la U.E. SAN JOAQUIN y E.B.N. FRANCISCO LAZO MARTI, asimismo expuso lo siguiente: “…informo a este Tribunal que desde el día 20/06/2006 me fue entregado el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las 8:15 de la noche…”
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2006 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS, este Tribunal acordó oficiar a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva elaborar examen Médico Legal al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se deje constancia de su estado de salud.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Igualmente establece en el artículo 360 que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserto al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Doce (12) al Quince (15) del presente expediente, Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar donde viven los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y ADAMAR ROJAS, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser emanado y practicado por el organismo público competente para ello y del mismo se sugiere que el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regrese al hogar materno, ya que no está viviendo ni siquiera con su padre, sino con una señora que no es familia de él. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio Treinta (30) del presente expediente, declaración del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiario de la presente causa, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 13 de Junio de 2006, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que el mencionado niño vive con su abuela; que su papá vive en otra casa; que no ve a su mamá porque su papá no lo dejaba verla y se pone bravo; que quiere ver a su mamá y le gustaría vivir con ella, pero su papá no quiere. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Cinco (35) del presente expediente, Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar donde habita el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser emanado y practicado por el organismo público competente para ello y del mismo se sugiere que el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) retorne al hogar materno. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) del presente expediente, Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar donde habita el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser emanado y practicado por el organismo público competente para ello y del mismo se sugiere que el niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) retorne al hogar materno, considerando que no se encuentra viviendo con un familiar y su madre es la persona mas idónea para tenerlo. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, Constancia de Estudios correspondiente al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Unidad Educativa “SAN JOAQUIN DE LA VEGA”, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el mencionado niño está inscrito en ese plantel educativo en el primero grado sección “U” desde el mes de Enero de 2006, siendo que desde el mes de Abril de 2006, el niño no asiste a esa Institución Educativa. ASI SE DECLARA
Consta al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, Constancia de Estudios correspondiente al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Unidad Educativa “FRANCISCO LAZO MARTÍ”, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el mencionado niño está inscrito en ese plantel educativo en el primero grado sección “B”, siendo que desde el mes de Enero de 2006, el niño no asiste a esa Institución Educativa. ASI SE DECLARA
Al folio Cuarenta y Seis (46) de este expediente, riela Comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Cabimas Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que en fecha 27 de Septiembre de 2007 se le practicó reconocimiento Médico Legal al niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del mismo se evidencia que para el momento del examen se apreció que el niño presentaba lo siguiente: Herida contusa en región abdominal superficial, en región de epigastrio, no suturada; cicatriz en región dorsal por quemadura; restos del examen dentro de los límites normales; que las lesiones fueron producidas por objeto contuso; que curarán en ocho días; que no estará privado de sus ocupaciones habituales; que no requirieron asistencia médica; que no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables; que el carácter de las lesiones son leves; que el estado de salud anterior era bueno. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los Informes Sociales, los instrumentos públicos y la opinión rendida por el niño, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que el niño de autos reside con su progenitora desde hace varios meses, siendo que el mismo está bajo el cuidado de la progenitora y es ella quien le ha brindado la asistencia material, moral y educativa que necesita el niño para su normal desarrollo, asimismo, según lo que manifiesta el niño, su deseo de convivir con su progenitora, aunado al hecho de que en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada no demostró y probó excepción alguna o razones de seguridad o salud que lleven a separar temporal o indefinidamente al niño de autos de su madre; así como también a la opinión del Servicio Social en los Informes Sociales realizados en tiempo hábil, es por lo que esta Juzgadora determina que la Guarda del niño (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por su progenitora, ciudadana ADAMAR COROMOTO ROJAS. ASI SE DECIDE.