Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano JUAN ALFREDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.608, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de DIVORCIO, a la ciudadana ROSA VIRGINIA BELLO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.880, y del mismo domicilio, invocando la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.004, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.


En fecha Tres (03) de Mayo de 2.004, diligencio la ciudadana ROSA VIRGINIA BELLO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.880 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510 para conferirle Poder Apud Acta al que la asiste y al Abogado NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.421.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.004, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana ROSA VIRGINIA BELLO DE VASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público y dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial por lo que este Tribunal emplazo a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público y dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial por lo que este Tribunal emplazo a las partes para el acto de CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, presente la parte demandante y se deja constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial se declara terminado el acto.

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMÉNEZ, Apoderada Judicial del ciudadano JUAN ALFREDO VASQUEZ y presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha, en cuanto a los documentos consignados se ordena agregar a las actas y se ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, se recibió oficio del Centro de Atención Comunitaria Cabimas I junto con el Informe constante Cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.004, se agrego la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMÉNEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Veintiuno (21) Diciembre de 2.004, diligenció la Abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMÉNEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, donde se da por notificada en nombre de su representado.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintiuno (21) Diciembre de 2.004, diligenció la Abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMÉNEZ, actuando con su carácter acreditado en autos, donde se da por notificada en nombre de su representado, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha no han realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.