Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, por ante la Defensoria Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, YURIMAR CECILIA RIVAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.-19.173.249, y residenciada en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo y el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.818.089, y domiciliado en la vía Principal el Tablazo casa s/n Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, del Estado Zulia, quienes obran en esta acto a favor y en beneficio del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, de dos (02) años de edad, por cuanto se llevo a efecto acto conciliatorio entre los ciudadanos YURIMAR RIVAS y JOSE GREGORIO MARTINEZ, se acordó por ante esta Defensoria celebrar el presente convenio por Régimen de Convivencia Familiar, correspondiente a su hijo DIEGO JOSE MARTINEZ RIVAS, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ antes identificado, expone “Realizo formal entrega de mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, a su madre la ciudadana YURIMAR RIVAS, antes identificada, a partir de la presente fecha en perfecto estado de salud según se evidencia de constancia medica del niño emitida por el medico pediatra HAYDEE AVILA, la cual anexo en un (01) folio útil; SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar este será de la siguiente manera: el progenitor el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, en virtud de que este no reside en la ciudad de Guacara Estado Carabobo, teniendo su domicilio en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; podrá visitar a su hijo en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo, todos los días del presente año y de los años venideros, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta), así mismo el día de la madre y el día del padre así como el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda. El cumpleaños del niño este permanecerá con la progenitora la ciudadana YURIMAR RIVAS; TERCERO: La progenitora la ciudadana YURIMAR RIVAS, se compromete a cumplir cabalmente el caso de cambio de domicilio a suministrarle como exactitud la dirección de esta al progenitor plenamente identificado; CUARTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquier de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación; QUINTO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguiente.
Presentado el escrito, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha siete (07) de Febrero de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2002, la Defensoria Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, presenta escrito de Convenimiento celebrado entre las partes por ante dicha Defensoria.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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