Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2.007, se admitió el presente expediente, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del Juicio de: DESALOJO, seguido por el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARGÜELLES OLIVARES, en contra de la ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE TRUJILLO, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio Veintinueve (29) de este expediente.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana ISMENIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE TRUJILLO, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSMENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ARRIETA, asistida por el Abogado en Ejercicio ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.419, mediante la cual Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la legitimidad de la persona citada como representante legal del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que su persona no tiene legitimidad para representar y defender los derechos e intereses del menor de edad (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como heredero sucesoral del de cujus CARLOS ENRIQUE TRUJILLO PACHECO, por cuanto no tiene relación con él, ni tiene la representación del mismo, ya que es hijo de su causante, más no es con su persona (Omissis).
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2008 y vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal consideró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación a la legitimidad de la persona citada como representante legal del co-demandado, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.546, mediante la cual presentó escrito, solicitando se decrete la nulidad procesal y se ordene la reposición de la presente causa, alegando que: “…Se demanda a ISMENIA FERNANDEZ DE TRUJILLO… En efecto, en el correspondiente capítulo atinente al “PETITUM” de nuestro libelo de demanda, así como en su encabezamiento, se puede observar inequívocamente que el destinatario pasivo de la competencia de esta demanda no es en principio este Tribunal, toda vez que a quien se acciona legalmente no es a menores algunos, sino a la persona de, verbi gratia: “(Omissis)… la cónyuge supérsite y ahora sucesora, ciudadana ISMENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ARRIETA”, (quien se identifica igualmente como YSMENIA, con su apellido de soltera o casada indistintamente), ya antes identificada,…” y con el preciso objeto de “…que cancele las mensualidades vencidas y efectúe la desocupación del inmueble arrendado, con el pago de la daños efectuados, y es por estas razones que ocurrimos ante este Órgano Jurisdiccional para demandar judicialmente, como en efecto demandamos por resolución del contrato y pago de los cánones de arrendamiento a dicha ciudadana, anteriormente identificada en su carácter de sucesora ab-intestato y cónyuge supérsite del De Cujus CARLOS ENRIQUE TRUJILLO PACHECO, quien en vida fuera el arrendatario…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente el ciudadano CARLOS HERMOGENES ARGÜELLES OLIVARES, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada en Ejercicio MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ, presentó escrito de Demanda de DESALOJO, por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE TRUJILLO, en su carácter de sucesora ab-intestato y cónyuge supérsite del de cujus CARLOS ENRIQUE TRUJILLO PACHECO, siendo que en el escrito presentado por la parte demandante, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, ratifica que en la solicitud presentada, se demanda a la ciudadana ISMENIA FERNANDEZ DE TRUJILLO, como sucesora del de cujus CARLOS ENRIQUE TRUJILLO, más no se demandó a niños o adolescentes alguno. En consecuencia, por lo antes expuesto y por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional velar que los procesos judiciales se lleven a efecto, cumpliendo con las normas establecidas en la Ley, con celeridad procesal y transparencia y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que la admisión de la presente demanda que se remitiera del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, en razón de la materia, siendo que en la presente causa no se demandan, ni intervienen niños ni adolescentes, siendo esto suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso, y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la presente causa AL ESTADO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
El proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. HUMBERTO CUENCA, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la Ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este Sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“Una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común… Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.”
Igualmente, el Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como Jurisdicción:
“La Función estatal destinada a la creación pro el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada.”
Ahora bien, recibido como ha sido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, en razón de la materia y por cuanto se evidencia del escrito de demanda presentado, que la parte actora demanda por Resolución de Contrato y Pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE TRUJILLO, en su carácter de sucesora ab-intestato y cónyuge supérsite del de cujus CARLOS ENRIQUE TRUJILLO PACHECO, evidenciándose además que no se demandan a niños ni adolescentes, asimismo el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” El precitado artículo consagra la competencia por la materia, en asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, para los casos en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, y en el caso bajo estudio, el hecho de que la parte actora no demande ni involucre niño, niña o adolescente alguno, hace concluir que la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existe para el momento de presentar la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual distribuyó la misma a la Juez Tercero del referido Juzgado, lo que hace incompetente a este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por cuanto en el mismo no se involucran niños, niñas o adolescentes; en consecuencia, y por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE
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