Por escrito presentado por los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.710.164 y V-13.129.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIREILLE HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que luego de realizado el matrimonio, establecieron su primer y único domicilio conyugal en el Sector R-10, Calle Paraguaya, Casa No. 7, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron en perfecta armonía y felicidad hasta que su vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que por razones personales y que no vienen al caso enumerar, ambos han tomado la determinación de concurrir por ante este Tribunal a fin solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “1) La cónyuge, ANGIE ROSI SANCHEZ REYES continuará viviendo en el último domicilio conyugal, esto es, en el Sector R-10, Calle Paraguaya, Casa No. 7 de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. 2) En cuanto concierne a nuestros hijos menores, de nombres (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habido en la vida conyugal y matrimonio, quedarán al lado de la su madre, la ciudadana ANGIE ROSI SANCHEZ REYES, quien ejercerá la guarda y la custodia de los nombrados menores. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES: Podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso, el padre o la madre planee viajar con los menores dentro y fuera de Venezuela, deberá pedir la respectiva autorización por ante los organismos competentes. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes serán pasados con la madre y al siguiente año con el padre, y así sucesivamente e igualmente pasará con la Semana Santa y Carnaval. El día del Padre lo con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. 3) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. 4) El cónyuge EUCLIDES ANTONIO MORALES, asume la obligación de depositarle a la ciudadana ANGIE ROSI SANCHEZ REYES, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600.000,00), suma esta que será depositada en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil No. 01050071190071385681 los días treinta (30) de cada mes dicha cantidad se aumentará un 20% a medida del incremento salarial. 5) Será por cuenta del cónyuge EUCLIDES ANTONIO MORALES los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y en la época de navidad. En lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios que hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos decidamos otra cosa, los mismos serán por cuenta de y cargo de su legítimo padre. 6) Corren por cuenta del padre los gastos médicos de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores y mantenerlos vigentes en el seguro de hospitalización y cirugía. 7) El cónyuge se compromete a depositarle en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil No. 01050071190071385681… el 20% del pago de sus vacaciones y 30% utilidades. 8) Como garantía al cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el cónyuge EUCLIDES ANTONIO MORALES renuncie, sea despedido o se jubile, este le otorgará el 35% sobre los conceptos de Utilidades, Vacaciones y prestaciones sociales, liquidación final (por jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral). Igualmente todas estas cantidades tendrán un incremento de 20% acuerdo a los aumentos salariales y a las necesidades de nuestros menores hijos. 9) En cuanto a bienes que existen gananciales en la comunidad conyugal serán liquidados por vía amistosa por ante el órgano jurisdiccional competente…”. (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SANCHEZ REYES, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIREILLE HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440, mediante la cual presentaron escrito, manifestando que de mutuo acuerdo han decido aumentar los siguientes conceptos: “1) El cónyuge EUCLIDES ANTONIO MORALES, asume la obligación de depositarle a la ciudadana ANGIE ROSI SANCHEZ REYES, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.200,00), suma esta que será depositada en la cuenta… Corriente del Banco Occidental de Descuento No. 01160107310007538189 el día treinta… (30) de cada mes dicha cantidad se aumentará un 20% a medida del incremento salarial. 2) En cuanto concierne a nuestros hijos menores, de nombres (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habido en la vida conyugal y matrimonio, Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES: Podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso; el padre o la madre planee viajar con los menores dentro y fuera de Venezuela, deberá pedir la respectiva autorización por ante los organismos competentes. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes serán pasados con la madre y al siguiente año con el padre, y así sucesivamente e igualmente pasará con la Semana Santa y Carnaval. El día del Padre lo con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. 3) Será por cuenta del cónyuge EUCLIDES ANTONIO MORALES los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y en la época de navidad. En lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios que hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos decidamos otra cosa, los mismos serán por cuenta de y cargo de su legítimo padre. 4) Corren por cuenta del padre los gastos médicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores y mantenerlos vigentes en el seguro de hospitalización y cirugía. 5) El cónyuge se compromete a depositarle en la cuenta… Corriente del Banco Occidental de Descuento No. 01160107310007538189 el 30% del pago de sus vacaciones y 40% utilidades. 6) Como garantía al cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el cónyuge EUCLIDES ANTONIO MORALES renuncie, sea despedido o se jubile, este le otorgará el 40% sobre los conceptos de Utilidades, Vacaciones y prestaciones sociales, liquidación final (por jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral). Igualmente todas estas cantidades tendrán un incremento de 20% acuerdo a los aumentos salariales y a las necesidades de nuestros menores hijos. 7) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre…”. (Sic)
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MORALES y ANGIE ROSI SANCHEZ REYES, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIREILLE HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintidós (22) de Enero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Febrero del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año entre el lapso descrito, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.