“…Se inicia el presente procedimiento cuando acude por ante este Tribunal, la ciudadana MARY ROSA TALAVERA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.13.402.836 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 21.728 de este domicilio, ocurren para exponer: “…Solicita a esta Tribunal se sirva ordenar la Revisión del Convenimiento homologado en fecha 31 de Marzo del 2005, cuya obligación alimentaría le fue impuesta al ciudadano: EDGAR ALEXANDER RIVERO CHIRINOS, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad número: 12.714.999, de este mismo domicilio, en beneficio de nuestro menor hijo: ENYELBER JOSÉ RIVERO TALAVERA, solicitud que fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho: En fecha 31 de Marzo del año 2.005, mediante sentencia No.- 0188-05, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, homologado el convenimiento celebrado entre nosotros por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RIVERO CHIRINOS, plenamente identificado, ofrece como obligación alimentaría en beneficio de nuestro menor hijo ENYELBER JOSÉ RIBERO TALAVERA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) quincenales…” (Sic).

Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de Veintisiete (27) de Octubre del 2006, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de Cinco (05) de Diciembre del 2006, se agrego Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, en virtud que se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, se celebró el Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante y dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial se declara terminado el acto.
En fecha Quince (15) de Enero de 2007, se agrego escrito suscrito por la Abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ROSA TALAVERA MALAVE, parte demandante y presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha el Tribunal no lo admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto el lapso para promover y evacuar se encuentra concluido.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Quince (15) de Enero de 2007, diligenció la Abogada ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana MARY ROSA TALAVERA MALAVE y presentó escrito de pruebas, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.