Se inicia el presente procedimiento cuando acude por ante este Tribunal, la ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.11.456.471 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida gratuitamente por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurren para exponer: “…El día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), en la Sede de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente de está Ciudad, el padre de mi hija, ciudadano VICTOR JULIO MATA DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-.7.665.581 y residenciado en el Sector Gasplant, Calle Soledad, casa No. 14, en ésta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y yo, acordamos el siguiente convenimiento: PRIMERO: como pensión de alimentos mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en efectivo y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en especie, las cuales serán entregadas mediante recibo firmado y los cuales serán entregados mediante recibo firmado y las cuales seran aumentadas automáticamente en las medidas de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: La niña goza de los servicios médicos de la Clínica PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: De igual manera el progenitor se compromete a llevar a la niña comprar la vestimenta y juguetes en la época de navidad, en cuanto se le hagan efectivas las utilidades. Dicho convenimiento fue distribuido a la Sala Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas el cual en fecha, 12-08-05 lo declaró homologado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada…” (Sic).

Por auto de fecha Once (11) de Agosto del 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, se agregó exposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde expone que se dirigió a la Clínica de P.D.V.S.A de Lagunillas para practicar la citación del ciudadano VICTOR JULIO MATA DÍAZ, y este no se encontraba es por ello que se devolvió los recaudos, en esta misma fecha diligencio la ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar la citación cartelaria del demandado en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, se agrego la diligencia suscrita por la ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA, este Tribunal acuerda librar un único Cartel de Citación al demandado y se ordena entregar al Alguacil de este Tribunal un ejemplar del referido Cartel, a los fines de que sea fijado en la cartelera del Tribunal.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Dos (02) de Noviembre de 2.006, se agrego la diligencia suscrita por la ciudadana EDICTH DEL CARMEN FREITES NAVA, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.