“…Se inicia el presente procedimiento cuando acude por ante este Tribunal, la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.866.143 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AMELIA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 13.442 y de este domicilio, ocurren para exponer: “…En fecha 07 de Noviembre del año 2.005, en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció en la Cláusula Primera: Pensión alimentaría, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales para gastos alimenticios. Cláusula Segunda: Época decembrina el 30% de las utilidades que le pueda corresponder como trabajador en la empresa P.D.V.S.A. Es el caso Ciudadana Juez, mi ex esposo el ciudadano LARRY JOSÉ MARCANO RIVERO, titular de la cédula de Identidad número: 7.839.450, y de este domicilio, ha cumplido hasta la fecha las cláusulas anteriormente nombradas y establecidas en la sentencia de divorcio, según consta de copia del Balance del Banco Banesco que acompaño a este escrito, donde se demuestra que ha seguido, depositando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) como pensión de alimentos y no SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) como quedo establecido en la sentencia de divorcio e igualmente acompaña la Sentencia de Divorcio y Partidas de Nacimiento de los Menores: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…” (Sic).
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo del 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de Veintisiete (27) de Marzo del 2006, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de Veinticinco (25) de Abril del 2006, se agrego Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, se celebró el Acto Conciliatorio, estando presente las partes y expusieron lo conducente en la entrevista.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, diligencio el ciudadano LARRY JOSÉ MARCANO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.839.450 y del mismo domicilio, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28468 para conferirle Poder Apud Acta; en esta misma fecha se recibió otra diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2.006, se agregaron las diligencias suscritas por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, donde este Tribunal provee conforme a lo solicitado y acuerda una prorroga de Quince (15) días hábiles a los fines de que ambas partes gestionen por ante la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo relacionado a la suspensión de las medidas de embargo.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, diligencio la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, titular de la cédula de identidad No. V. 7.866.143 parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio AMELIA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 13.442, para exponer que concluyo la prorroga y solicita la medida embargo por incumplimiento de Pensión.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, diligencio la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28468, actuando como apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ MARCANO RIVERO, parte demandada donde este cumple con la obligación de pago para con sus hijos.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se agregó la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LARRY MARCANO, a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda notificar a la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por el ciudadano LARRY MARCANO.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se agregó la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.