Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: NANCY MARGARITA MANZANERO DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-6.535.822, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.444, para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: OMER DE JESUS MALAVÉ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-7.668.944, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que el ciudadano LUIS ALBERTO BRIZUELA VELASQUEZ, desde hace varios meses ha incumplido con la obligación alimentaria que establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no posee los recursos económicos para la manutención de sus hijas, es por lo que ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden, en vista de la negativa por parte del progenitor a cumplir con su obligación, a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijas, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2.002, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos, el decreto de medidas asegurativas y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.002, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.003, el Alguacil de este Tribunal devolvió a las actas del presente expediente, la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado, ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, por cuanto el mismo no se encontraba en su casa de habitación.
En fecha Diez (10) de Junio de 2.003, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, al Acto Conciliatorio fijado, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVÉ, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual solicitó se declare perimido el presente procedimiento, alegando que la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada y con lo cual se da por citado tácitamente en la presente causa.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, y consignó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, asimismo y como punto previo, solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la admisión de la presente causa, sin haberse practicado la citación de la parte demandada.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.003, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente Juicio, alegando que ha transcurrido mas de un año de la admisión de la presente causa, sin que la parte demandante haya realizado algún acto de procedimiento para impulsar el curso del juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVÉ, mediante la cual presentó escrito de pruebas.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. 164-03, mediante la cual se declaró Perimida la Instancia en el presente Juicio, conforme a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.003, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVÉ, mediante la cual apeló en tiempo hábil de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2003.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003, este Tribunal escucho en un solo efecto la apelación formulada en tiempo hábil por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, y por cuanto desde el día 25 de Noviembre de 2003, la Abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, se ordenó certificar las copias consignadas por la parte apelante, y se ofició a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, remitiéndole las referidas copias certificadas, a los fines de que se escuche la apelación formulada por la parte demandante.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2.004, y por cuanto la Juez Titular de este despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la apelación formulada por la parte demandante, remitidas por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, de la cual se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2004, se dictó Sentencia signada bajo el No. 56, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2.003 y por consiguiente REVOCADA la referida sentencia, en la cual se declaró Perimida la Instancia, ordenándose continuar con el procedimiento de Reclamación Alimentaria iniciado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.004 y vista la sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 22 de Junio de 2004, este Tribunal, en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia, acordó continuar con el procedimiento de Reclamación Alimentaria iniciado, en consecuencia el lapso de Pruebas se aperturará, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVE, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual presentó escrito solicitando se acumule la presente causa con el expediente No. 1U-4016-04, contentivo del Juicio de Divorcio que siguen las partes intervinientes de la presente causa y que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, y con lo cual se da por notificado tácitamente, en nombre de su representado, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.004.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVÉ, suficientemente identificada en autos, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, suficientemente identificado en autos, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual ratificó la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente No. 1U-4016-04, contentivo del Juicio de Divorcio que siguen las partes intervinientes de la presente causa y que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.005, y por cuanto desde el día 11 de Julio de 2.005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.005, este Tribunal declara improcedente la solicitud que formulara el Apoderado Judicial de la parte demandada, en relación a la acumulación de la presente causa con el expediente No. 1U-4016-04, contentivo del Juicio de Divorcio que siguen las partes intervinientes de la presente causa y que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los Juicios de Divorcio y de Alimentos son incompatibles en cuanto a la naturaleza misma de sus procedimientos, ya que el juicio de alimentos es un procedimiento especial regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el de Divorcio es un procedimiento ordinario regulado en el código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual apeló en tiempo hábil del Auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.005.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.005, este Tribunal escuchó en un solo efecto la apelación formulada en tiempo hábil por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 21 de Julio de 2.005.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, como trabajador al servicio de esa empresa. Asimismo se ordenó la elaboración de Informe Socio económico en el hogar de los las niñas y/o adolescentes de autos, para lo cual se ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.005, y por cuanto la Juez Titular de este despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.005, se ordenó certificar las copias consignadas por la parte apelante, y se ofició a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, remitiéndole las referidas copias certificadas, a los fines de que se escuche la apelación formulada por la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2005.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la apelación formulada por la parte demandada, remitidas por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, de la cual se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2.005, se dictó Sentencia signada bajo el No. 149, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.005 y por consiguiente RATIFICADO el auto apelado, en la cual se declaró improcedente la solicitud que formulara el Apoderado Judicial de la parte demandada, en relación a la acumulación de la presente causa con el expediente No. 1U-4016-04.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVÉ, asistida por la Abogada en Ejercicio YNES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.338, mediante la cual solicitó se oficie a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano demandado.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2.008, y por cuanto la Juez Titular de este despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2.008 y vista la diligencia presentada por la parte demandante, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, como trabajador al servicio de esa empresa.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ, suficientemente identificado en autos, quien presentó diligencia mediante la cual consigna copias certificadas de la Sentencia No. 20, dictada en fecha 11 de Julio de 2007 por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, de la cual se evidencia que en la misma se Declaró CON LUGAR la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, en el Expediente No. 1U-4016, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, del Juicio de Divorcio que cursa por ante ese despacho y que siguen las mismas partes del presente juicio, quedando REVOCADA la referida sentencia y declarando CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano OMER DE JESUS MALAVÉ VENEGA, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, y declarando además SIN LUGAR la reconvención de la demanda propuesta por la cónyuge demandada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. Asimismo se evidencia de la referida sentencia, que en la misma se estableció las Pensiones de Alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, por lo que el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita se suspendan todas y cada una de las medidas preventivas de embargo decretadas en contra de los haberes de su representado en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que en el expediente No. 1U-4016-04, llevado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 2.006, la cual fue apelada por la parte demandante, siendo resuelta la Apelación formulada, por Sentencia No. 20 dictada en fecha 11 de Julio de 2.007 por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Maracaibo, en la cual se estableció las Pensiones de Alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido de las pensiones de alimentos en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.
|