Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEROZO y ODALYS ELIANET GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.212.899 y V-7.732.748, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio TAMESIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 81.658, quienes expusieron: “En fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Punta Gorda, Calle Oriental, casa No. 11, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) del mes de Mayo del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Doce (12) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: La guarda de nuestro hijo corresponderá a su madre, ciudadana ODALYS ELIANET GOMEZ RODRÍGUEZ y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta. SEGUNDO: La Obligación Alimentaría de nuestro hijo la asumiremos en forma compartida y a su vez el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO se compromete a cumplir con la pensión alimentaría de su hijo, la cual establecimos de mutuo acuerdo, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARAS FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F 500,00) por el concepto de Utilidades. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo establecemos que el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO podrá visitar a su hijo los fines de semana, días feriados y en las vacaciones escolares. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.