Este Tribunal en fecha, Veintiuno (21) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO MONTILLA y LOHUSY LINDRIBETH FIGUEREDO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.722.841 y V-15.974.919, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO CALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.601, quienes expusieron: En fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, Calle 01, s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) corresponderá a su madre ciudadana LOHUSY LINDRIBETH FIGUEREDO CALDERA, antes identificada, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Se establece el siguiente Régimen de Visitas para los menores: Los días Sábados y Domingos desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m, de manera alternativa una semana si y una semana no. TERCERO: Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que repartir. CUARTO: El padre JESUS ALBERTO MONTILLA, antes identificado se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijos antes identificados. Dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos en el transcurso del tiempo. En la época decembrina se compromete a suministrar la vestimenta y el calzado así como los respectivos juguetes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.