Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS PIÑA VILORIA y MILAGROS DEL VALLE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.772.552 y V.- 7.740.650 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.519, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas y Distrito Lagunillas, en fecha seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (06/11/1982), estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Avenida Intercomunal, Barrio Ezequiel Zamora numero 6-A Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes Marzo del año Dos Mil Uno (03/2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon cinco (05) hijas que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veintidos (22), veinte (20) catorce (14) once (11) y ocho (08) años respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio dieciséis (16) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita que indiquen el monto exacto de la pensión alimentaría.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2007, este Tribunal insta a los solicitantes que indiquen cual será el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, comparece el ciudadano CARLOS PIÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.519, y presenta diligencia aclarando el monto acordado por concepto de Obligación Manutención.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Zulima Boscán, por cuanto se ha reincorporado a sus labores habituales.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, este Tribunal acuerda notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: PRIMERO: Todos quedaran bajo la guarda de su madre; SEGUNDO: El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad CIEN BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 100,00) semanales, también les otorgo la tarjeta alimentaría que devengo como bono especial la cual puede variar mes a mes de acuerdo a los días laborados, en conclusión, la pensión alimentaría otorgada mensualmente a mis hijas menores de edad es de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. 400,00). Mas lo devengado en la tarjeta de alimentación; TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre; CUARTO: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el año nueve y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre .
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.