El Tribunal en fecha Treinta (31) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana MARILIN RAMONA CARRASCO, titular de la cedula de identidad No. V-11.247.990, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primera, en representación de la niña o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), exponiendo: “Consta en partida de nacimiento numero 214, de fecha 15-01-08 inscrita ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D’Empaire de Cabimas, que fue presentada una niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada de esta expedida por dicha Unidad Hospitalaria…en esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error: Asentar erróneamente mi nombre como “MARLIN” y no “MARILIN” que es lo correcto, según se evidencia de la copia fotostática en mi partida de nacimiento y copia de mi cedula de identidad…En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo la corrección pertinente y así se asiente en la misma…”
Corre inserta al folio Once (11) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometieron el siguiente error, asentar el nombre de la progenitora como MARLIN, cuando lo correcto es MARILIN, dicho error se evidencian de las copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionado, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D’Empaire de Cabimas, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de los errores denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho Y ASI SE DECIDE.