Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por el ciudadano: WISTON SEGUNDO SEQUEDA DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.492.577, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio IDA DOS SANTOS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.506, solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 709, correspondiente al adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el número de cédula del Progenitor del referido adolescente como: “V-7.963.774”, cuando lo correcto es: “V-25.492.577”; asimismo se cometió el error tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el segundo nombre del Progenitor del adolescente de autos como: “ANTONIO”, cuando lo correcto es: “SEGUNDO”; tales errores pueden evidenciarse de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asimismo, la certeza del número de cédula y del segundo nombre del progenitor del referido adolescente, ciudadano WISTON SEGUNDO SEQUEDA DOMINGUEZ, queda demostrada con la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al mencionado ciudadano, es por lo que acude por ante este Tribunal, en representación de su hijo, el adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2007, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe a este Tribunal, a qué persona corresponde el número de cédula de identidad V-7.963.774, e igualmente indicar todos los datos de identificación y filiatorios de dicha persona.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Trece (13) del presente expediente.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, Comunicación emitida por el Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Cabimas, mediante la cual remiten copia de la Tarjeta Alfabética perteneciente a la ciudadana RAMIREZ CUENCA ANTONIA TEODORA, a quien corresponde el número de cédula de identidad V-7.963.774
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
Analizada la disposición transcrita, la exposición del solicitante, el acta de nacimiento No. 709, correspondiente al adolescente(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano WISTON SEGUNDO SEQUEDA DOMINGUEZ, al igual que la copia de la Tarjeta Alfabética perteneciente a la ciudadana RAMIREZ CUENCA ANTONIA TEODORA, a quien corresponde el número de cédula de identidad V-7.963.774, expedida por el Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Cabimas, se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar la cédula de identidad del progenitor del adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano WISTON SEGUNDO SEQUEDA DOMINGUEZ, como: “V-7.963.774”, cuando lo correcto es: “V-25.492.577”; igualmente se cometió el error, tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar el segundo nombre del progenitor del adolescente de autos como: “ANTONIO”, cuando lo correcto es: “SEGUNDO”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
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