Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.670, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitora de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que: “Es el caso… que el padre de mi hija y yo convivimos durante poco tiempo, apenas los primeros meses del embarazo de nuestra hija (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE)…luego del nacimiento de mi hija tuve que mantenerla sola ya que su progenitor se desentendió de su obligación de manutención, viéndome en la necesidad de trabajar por lo que le solicite a la abuela paterna de mi hija para que me cuidara de ella mientras yo trabajaba y yo posteriormente la buscaba tras culminar mi jornada laboral. Hace cinco meses viaje al Estado Falcón a cuidar a una hermana enferma y mi hija se quedo durante ese tiempo con su abuela hasta que mi hermana se mejorara. Yo periódicamente la visitaba, recientemente…regrese por mi hija a casa de su abuela paterna, pero su progenitor el ciudadano JESUS GUTIERREZ, se negó rotundamente a ello agrediéndome físicamente. Como Usted comprenderá Ciudadana Juez, mi hija y yo estamos sufriendo por tal separación y temo esto le afecte psicológicamente ya que ella a su corta edad necesita de mis cuidados. Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad a fin de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conmine al ciudadano JESUS GUTIERREZ, a que me restituya a mi hija (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) ….” (Sic)
Ahora bien, consta de actas copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, por lo que del instrumento público que se acaba de analizar, se desprende claramente que la solicitante es la legítima madre de la referida niña, en consecuencia este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como lo expuesto por la ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ, y por cuanto el Artículo 209 del Código Civil, establece que: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”, y siendo que hasta la presente fecha la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), no ha sido reconocida por su padre biológico, es por lo que la filiación paterna no se encuentra legalmente establecida, en consecuencia, la Guarda de la referida niña debe ser ejercida en pleno derecho por su progenitora, ciudadana RUSBELY CHIQUINQUIRA GOMEZ PEREZ, quien se encuentra amparada en el ejercicio de la misma, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-