Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos VALDOMERO ANTONIO VILLA YEDRA, venezolano, mayor de edad, obrero de alfarería, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.839.815 y MONICA MILAGROS BETANCOURT LOPEZ DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.117.498, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con un ACTA CONVENIO EN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), de diez (10) meses de edad respectivamente, quienes están bajo la guarda y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 80,00) semanales, por concepto de Obligación de Manutención esto será en especie mediante recibo firmado. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña, y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado; SEGUNDO: Las consultas medicas y los medicamentos los cubre el progenitor (Seguro AMEZULIA); TERCERO: Asimismo el progenitor cubre los gastos de uniforme y útiles escolares cuando la niña lo amerite; CUARTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00) para la compra de vestimenta y el juguete. En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, los ciudadanos VALDOMERO ANTONIO VILLA YEDRA, venezolano, mayor de edad, obrero de alfarería, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.839.815 y MONICA MILAGROS BETANCOURT LOPEZ DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.117.498, ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se comprometen a lo siguiente: PRIMERO: La progenitora antes mencionada se compromete en llevar a la niña a la casa de su abuela paterna la ciudadana MARI ALDA YEDRA, los días sábado y domingo desde la 1:00pm hasta las 6:00pm para compartir con su progenitor; SEGUNDO: En el día del cumpleaños el progenitor le realizará su fiesta de cumpleaños; TERCERO: En el día del niño el progenitor se compromete en llevar la niña de paseo; CUARTO: En el día de la madre la niña compartirá con su progenitora y en el día del padre compartirá con el progenitor; QUINTO: En época de vacaciones escolares la niña compartirá 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor; SEXTO: En época de navidad la niña compartirá con su progenitor los días 24, 25, 31 y 01 desde las 6:00pm hasta las 8:30pm.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha once (11) de Febrero de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidos (22) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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