Acude por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN ACACIO RAMÍREZ BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.289.183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad No. 13.362.507, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.904 y de igual domicilio, para exponer: “…Ahora bien tomando en consideración que soy trabajador jubilado de la empresa PDVSA, solicito al Tribunal se sirva fijar la obligación alimentaría para mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, y para ello sugiero las siguientes cantidades. PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), mensuales discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por pago de mensualidad del colegio Instituto Educativo Simón Bolívar, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de transporte escolar; la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir los gastos de alimentación, vestido y otras necesidades de mi hijo. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de gastos decembrinos o utilidades…”(Sic).
Presentada la demanda, le correspondió por Distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, se le dio entrada, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.006, la parte actora RAMÓN ACACIO RAMIREZ BELANDIA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.904, donde le consignó poder Apud Acta a los Abogados GLADYS RODRÍGUEZ, JOSE TOMAS QUINTERO y MARIELA SANTELIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.47.597, 57.659, 87.904 y de este domicilio.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Catorce (14) de Agosto de 2006, que se le dio entrada, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.