Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana CAROLINA MARGARITA CARREÑO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.857 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04), tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, asistida gratuitamente en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensor Público Primera del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, para exponer: “…De mi relación con el Ciudadano LUÍS ALFONZO DÍAZ PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.208 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, nacieron los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04), tres (03) y un (01) año de edad, según se evidencia de sus Partidas de Nacimiento, que anexo al presente escrito en tres (03) folios útiles marcados con las letras “A”, “B” y “C”…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Agosto del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto del año 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.006, se agregó Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.006, se dejo constancia del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, siendo las 9:00am día y hora fijados por este Tribunal entre las partes en el presente juicio, se dejo constancia la presencia de la parte Demandante la ciudadana CAROLINA MARGARITA CARREÑO LINARES y de la ausencia de la parte Demandada ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial se declaró terminado el presente acto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2006, se agregó escrito suscrito por la ciudadana CAROLINA MARGARITA CARREÑO LINARES, donde consigna ratifica las pruebas indicadas y se ordenó oficiar a los organismos competentes. Por auto de esta misma fecha, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal e igualmente se admite el escrito de pruebas y se ordena oficiar al Director del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a fin de que practique un informe social a la casa de habitación de la demandante.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Seis (06) de Diciembre de 2006, se agregó escrito suscrito por la parte demandante donde consigna ratifica las pruebas, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.