Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la comunicación recibida del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo llevado por ese órgano administrativo, relacionado con el caso del adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo además que ese Consejo de Protección dictó Medida de Protección de Abrigo a favor del referido adolescente, en la Casa Taller “Dr. Raúl Cuenca”, ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de garantizarle su derecho a la Integridad Personal.
Asimismo se evidencia del estudio de las actas, la violación de los derechos y garantías del adolescente en estado de abandono, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el Principio de la Protección Integral y el interés superior del niño y del adolescente, en su artículo 78 el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.