Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.884.338 y domiciliada en Sabana de la Plata del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTERO, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio del referido niño, quien expone: “El día cuatro (04) de Octubre del 2007, falleció el Ciudadano ALEXANDER SEGUNDO REYES PIÑA, quien era venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.602.550, quien en vida fue el progenitor de mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción y de la partida de nacimiento de mi hija, las cuales anexo marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente en dos (02) folios útiles. En cumplimiento de lo establecido en el articulo 267 del Código Civil vigente, solicito se sirva concederme autorización judicial para recibir y cobrar en representación de mi hijo, la suma de dinero que le pueda corresponder por la relación laboral que mantenía su difunto padre el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO REYES PIÑA, como mecánico para la empresa PDVSA, por lo que solicito oficie a la referida empresa para que remita a este Juzgado a su digno cargo la cuota parte de ese dinero correspondiente a mi hijo…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero de 2007, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO REYES PIÑA; Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copia Simple de la Cedula de Identidad No. V.- 11.884.338 perteneciente a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE GOMEZ.

El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por el adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-