Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YEISA ROSANA MORILLO GORDILLO, venezolana, mayor de edad, casada, del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-13.660.786, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.536, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.885, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 05-12-2.007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, el decreto de Medidas asegurativas y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YEISA ROSANA MORILLO GORDILLO, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también al Abogado en Ejercicio VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, mediante la cual consigna a las actas del presente expediente, Documento Poder que le otorgara el demandado, ciudadano: EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, a la referida abogada, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 23 de Enero de 2.008, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 08 de los libros respectivos llevados por esa notaría y con lo cual, tácitamente se da por citada y emplazada, en nombre de su representado, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandada, ciudadano: EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, y estando en tiempo hábil para ello, presenta escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YAISI FABIOLA PIÑERÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.844, y la ciudadana: YEISA ROSANA MORILLO GORDILLO, asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, quienes presentaron convenimiento en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes términos: “…A los fines de dar por terminado el presente juicio hemos llegado al presente acuerdo amistoso, en beneficio de nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes términos: El padre, EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, antes identificado se compromete en este acto a suministrar a sus menores hijos, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), mensuales, más la entrega de la tarjeta de alimentación que perciba de la empresa para la cual labora, cantidades estas que serán incrementadas de acuerdo al aumento salarial o ingreso, y que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la ciudadana YEISA ROSANA MORILLO GORDILLO, para su movilización. Así mismo el padre ciudadano EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, antes identificado se encargará de mantenerlos en el récord médico de la empresa donde presta sus servicios, para que gocen de todos los beneficios, de Educación, asistencia médica y cualquier otro que le corresponda, de la misma manera será por cuenta del padre la compra de útiles escolares y su vestimenta, e igualmente en el período cuando le corresponda sus vacaciones anuales, el padre EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, además de la mensualidad, adicionalmente depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). Durante las festividades de fin de año, el padre EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, depositará de sus utilidades devengadas, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00). Así mismo y estando presente en este acto la ciudadana YEISA ROSANA MORILLO GORDILLO, antes identificada con la asistencia de la profesional del derecho antes identificada, declara: ACEPTO, todo y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento, y las cantidades de dinero y beneficios ofrecidas por el padre de mis hijos ciudadano EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ. Ambas partes solicitan a este digno Tribunal lo siguiente: PRIMERO: que HOMOLOGUE el presente Convenimiento: SEGUNDO: se suspenda la medida de Embargo decretada sobre el 100% de las Prestaciones Sociales, pertenecientes al Ciudadano EDMUNDO ALBERTO REINA MARTINEZ, como trabajador al servicio de la Empresa MAERSK. TERCERO: solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la Empresa MAERSK, a los fines de informarles sobre la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre las Prestaciones Sociales. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-