Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NELIDA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-8.704.903, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.088, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: HENRY JOSÉ RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.110, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 13-04-2007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, el decreto de medidas asegurativas y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NELIDA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA SANCHEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio ANGEL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.746, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio ALIRIO HERNÁNDEZ y RUTH HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.088 y 120.819, respectivamente.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano: HENRY JOSÉ RAMIREZ PEREZ, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NELIDA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio YESENIA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.135, y presenta diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.007 y vista la anterior diligencia, suscrita por la parte demandante, ciudadana NELIDA ZAVALA, este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente, acuerda celebrar Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Notificación de la ciudadana NELIDA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA SANCHEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Notificación del ciudadano HENRY JOSÉ RAMIREZ PEREZ, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NELIDA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.562, y el ciudadano HENRY JOSÉ RAMIREZ PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, solicitaron al Tribunal diferir el acto, por lo que el Tribunal difirió el Acto Conciliatorio, para el día 19 de Febrero de 2.008.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante el mismo la ciudadana: NELIDA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.562, y el ciudadano HENRY JOSÉ RAMIREZ PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCION), en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llegaron al siguiente Convenimiento: “…El ciudadano HENRY RAMIREZ, ofrece entregarle a la señora NELIDA ZAVALA, en beneficio de sus hijos ADREAN ALEJANDRO y ONEXI MARGARITA RAMIREZ ZAVALA, todas las cantidades de dinero que se encuentran a su favor en la empresa EHCOPEK, S.A., en relación a la relación de trabajo que he mantenido con la mencionada empresa, cuyo monto pudiera estar sobre los SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00). Seguidamente estando presente la ciudadana NELIDA ZAVALA manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que se le hace. Ambas partes solicitan al Tribunal se oficie a la empresa EHCOPEK, S.A., a los fines de que sean remitidas las cantidades de dinero en cheque de gerencia a este Tribunal y una vez se haga efectivo el cobro del mencionado cheque se suspendan las medidas decretadas. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-
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