Por escrito presentado por los ciudadanos: BELKIS ELAINE CONTRERAS VILLARREAL y JOSÉ GREGORIO CUMARES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.714.589 y V-7.843.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio HEYZA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.738, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que luego de realizado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 12, Sector Las Quintas, Casa No. 47, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron en perfecta armonía y felicidad hasta que su vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde el 15 de Octubre del año 2.005 se separaron, por cuanto la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: BELKIS ELAINE CONTRERAS VILLARREAL y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para el menor cualquier día de la semana. En época de Navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, etc., será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUMARES URDANETA, entregará a la ciudadana BELKIS ELAINE CONTRERAS VILLALREAL por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de educación, vestuario y medicina que requiera su menor hijo. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUMARES URDANETA podrá visitar a su menor hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en su horario escolar…”. (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CUMARES URDANETA y BELKIS ELAINE CONTRERAS VILLARREAL, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROXANA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.731, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Febrero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Febrero del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año entre ese lapso, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.