Este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana: BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.731.620, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 1.662, correspondiente al adolescente: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error tanto en el libro original como en el libro duplicado, al no asentar los dos apellidos de su progenitora, como lo son: RODRIGUEZ GUANIPA, tal como lo establece el Artículo 238 del Código Civil, en donde se establece el derecho de llevar los dos apellidos cuando la filiación se ha determinado con uno solo de los progenitores, tal error puede evidenciarse de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del mencionado adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es por lo que acude ante este Tribunal, en representación de su adolescente hijo, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Ocho (08) del expediente.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, se instó a la solicitante a que consigne Copia Fotostática Certificada, tanto la del Libro Original como del Libro Duplicado, del Acta de Nacimiento No. 1.662, correspondiente al Adolescente(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ GUANIPA, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, mediante la cual consignó copia fotostática certificada del libro original, del Acta de Nacimiento No. 1.662, correspondiente al Adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ GUANIPA, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ GUANIPA, suficientemente identificada en autos, mediante la cual consignó copia fotostática certificada del libro duplicado, del Acta de Nacimiento No. 1.662, correspondiente al Adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

Asimismo, el Artículo 238 del Código Civil establece: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”

Analizada la disposición transcrita; la exposición de la solicitante; la Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento No. 1.662, tanto del libro original, como del libro duplicado, correspondiente al adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ GUANIPA, se observa que efectivamente, al momento de asentar el nombre del adolescente (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se cometió el error, tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de omitir los dos apellidos de su progenitora, como lo son: RODRIGUEZ GUANIPA, tal como lo establece el Artículo 238 del Código Civil, al transcribir el acta de la siguiente manera: En el encabezado: “(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, cuando lo correcto es: “…(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, y en el texto: “…que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”, cuando lo correcto es: “…que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-