Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por la ciudadana: HEIDY MARGARITA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Asistida por el Abogado en ejercicio SARVIO ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.132 y de igual domicilio, donde expone: “…solicitó al Tribunal se le conceda el permiso para la venta de un inmueble, edificado sobre un terreno ejido, ubicado en la Urbanización Los Médanos, Sector 3, Vereda 11, Casa No. 11, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas: NORESTE: Linda con casa No. 4, vereda 13 y mide diez metros (10,00 mts); SURESTE; Linda con Casa No. 5, vereda 11 y mide veinte metros (20,00 mts); NOROESTE: Linda con casa No. 1, vereda 11 y mide veinte metros (20,00 mts) y por el SURESTE: Linda con vereda 11 y mide diez metros (10,00 mts). Dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 1.991, quedando anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año. El precio de esta venta es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), los cuales recibiré de manos del comprador en dinero efectivo, de libre y legal circulación en el país y a mi entera satisfacción, razón por la cual le traspasaré al comprador JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.457.363 y de igual domicilio, todos los derechos de propiedad dominio y posesión que sobre lo vendido me asisten, haciéndole la tradición legal y respondiéndole de saneamiento conforme a la Ley…”(sic).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2006, se admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la Notificación de la solicitante en compañía de los niños y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión, e insta a la solicitante a consignar su proyecto del documento de venta, se fija al Segundo (2do) día hábil siguiente para la designación de experto y se ordena la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, diligencio la ciudadana HEIDY MARGARITA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SARVIO ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.132, para darse por notificada, al mismo tiempo se solicita a este digno Tribunal la fijación de un experto para que realice el avaluó del Inmueble para así proceder a la venta después de la autorización del Tribunal.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, siendo el día fijado, comparecieron la ciudadana HEIDY MARGARITA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en compañía de los niños y/o adolescentes, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SARVIO ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.132, quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, e igualmente en esta misma fecha se ordenó la Notificación del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Seis (06) de Diciembre de 2.006, fecha que se ordenó la Notificación del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, a los fines de que emita su opinión, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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