El Tribunal en fecha 28-01-2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.777.348, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GLORIA ANTONIA HERNÁNDEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado No. 66.291, quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio de la adolescente (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ocurre para exponer: “Tal como se evidencia en la Cédula de Identidad de mi menor hija, antes identificada (marcada con la letra “A”, su nombre y apellido es (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y no como aparece en la partida de nacimiento (marcada con la letra “B”, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, signada con el No. 59, de fecha 17 de Abril de 1993, en el cual se evidencia un error de forma, ya que la asentaron como (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo su apellido GRATEROL y no GLATEROL, tal como se evidencia en mi partida de nacimiento No. 55, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Faria, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia (marcada con la letra “C”), donde consta que su apellido es GRATEROL …Es el caso, que se han presentado problemas con su partida de nacimiento en la Unidad Educativa donde ella cursa estudios y se le exige que corrija el error cometido en su partida de nacimiento…” (Sic).
En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecidos en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo.
Consta al folio nueve (09) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”.
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento, se observa que efectivamente se cometió un error al asentar erróneamente el primer apellido de la adolescente (cuyos nombres se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.